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Artículo 162 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo II

En los juicios hereditarios es juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de éste domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención; y a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial