Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Tercero — De las competencias

Capítulo III De la sustanciación de las competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 177 al 188 · 12 artículos

Artículo 177

La parte que promueva una competencia, excitará por medio de un escrito, en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción del juez que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo y se avoque al conocimiento del negocio.

Artículo 178

El juez dentro de tres días decidirá estableciendo o negando su competencia. La resolución negativa es apelable.

Artículo 179

El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta haya sido declarara en la segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez que conozca del negocio, exponiendo las razones en que funde su jurisdicción, y acompañando copia de su sentencia o de la superior en su caso.

Artículo 180

El juez requerido resolverá en el término de tres días si se inhibe o sostiene su competencia. La primera de estas resoluciones es apelable.

Artículo 181

Consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido a la inhibitoria, o ejecutoriada la que en la segunda instancia se haya dictado en ese sentido, el juez requerido remitirá al requerente copia autorizada de esas sentencias en su respectivo caso, y los autos de que se trate, a fin de que el juicio siga su curso legal.

Artículo 182

Si el juez requerido sostiene su competencia, lo manifestará por oficio al requerente y remitirá sus actuaciones, con citación de las partes, al Tribunal Pleno que dirimirá la competencia. Lo mismo hará el requerente tan luego reciba el oficio del requerido.

Artículo 183

Cada juez al remitir los autos, expondrá al Tribunal las razones en que se funde; sin que baste referirse a las constancias del expediente respectivo.

Artículo 184

El juez que no remita el informe prevenido en el artículo anterior, incurrirá en una corrección disciplinaria que le será impuesta por el Tribunal Superior.

Artículo 185

Recibidos los autos en el Tribunal de competencias, se pondrán a la vista de las partes por tres días, y si fuese necesaria la prueba, se concederá para recibirla un término de diez días. Concluido este plazo, se citará para la audiencia, que deberá celebrarse en el término de tres días, resolviendo el tribunal dentro de otros tres días. Si no fuere necesaria la prueba, se celebrará la audiencia antes expresada. Contra la resolución que se dicte, no cabe ningún recurso.

Artículo 186

El tribunal remitirá certificación de la sentencia y los autos que haya tenido a la vista para resolver la cuestión de competencia, al juez o autoridad que haya declarado competente, comunicando también el fallo al otro competidor.

Artículo 187

Las competencias pueden promoverse en cualquier estado del juicio, mientras no se haya ejecutado la sentencia definitiva. Cuando se trate de jurisdicción territorial, no podrán promoverse sino antes de la citación para sentencia.

Artículo 188

DEROGADO

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial