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Título Tercero — De las competencias

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 137 al 158 · 22 artículos

Artículo 137

Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

Artículo 138

Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.

Artículo 139

Es juez competente aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Artículo 140

Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.

Artículo 141

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;

II. El demandado, por contestar la demanda, por oponer excepciones o por reconvenir a su colitigante; a no ser que al ejecutar éstos actos se reserve el derecho de solicitar la inhibitoria, o proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por derecho le compete;

III. El que habiendo promovido una competencia, desiste de ella;

IV. El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Artículo 142

Sólo la jurisdicción por razón del territorio puede prorrogarse, expresa o tácitamente.

Artículo 143

Las competencias sólo pueden promoverse por inhibitoria.

Artículo 144

Todo juez o tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria y luego que en su caso la reciba, salvo lo dispuesto en el artículo 149

Artículo 145

La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado.

Artículo 146

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 147

Las cuestiones de tercería deben sustanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.

Artículo 148

Las competencias negativas, que consisten en que dos jueces o tribunales se nieguen a conocer de determinado asunto, se resolverán del mismo modo, en iguales términos y por los tribunales establecidos respecto de las demás cuestiones jurisdiccionales.

Artículo 149

Aún cuando dos jueces compitan sobre conocer o no conocer de un negocio, podrá cada uno de ellos dictar las providencias urgentes o precautorias; las que quedarán pendientes en cuanto a su subsistencia del resultado de la cuestión jurisdiccional.

Artículo 150

Los jueces no pueden sostener competencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez o tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre el juez que suscite la competencia.

Artículo 151

Si un juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior o éste las de aquél, la cuestión será decidida por el Tribunal Pleno, sin más trámites que los informes respectivos y el dictamen del Ministerio Público, previa vista que se le dará del asunto para que dictamine en el término de tres días. La resolución se dictará dentro de cuarenta y ocho horas.

Artículo 152

El juez o tribunal que legítimamente ha conocido de un asunto, está facultado para llevar a efecto su sentencia, y para resolver los incidentes que se promuevan en su ejecución.

Artículo 153

Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte cuando se refieran a jurisdicción territorial. En los demás casos podrán promoverse de oficio, a solicitud de parte o a instancia del Ministerio Público, quien siempre será oído en los mismos casos.

Artículo 154

Las partes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 155

En los demás casos, una vez aceptada la competencia, se llevará adelante hasta su terminación, aunque las partes se desistan, oyéndose al Ministerio Público.

Artículo 156

El juez que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, debe inhibirse del conocimiento del asunto, cuando no se trate de jurisdicción territorial. La resolución que dicte el juez es apelable.

Artículo 157

Aunque ninguna de las partes haya promovido la competencia, debe ser oída la que lo solicite.

Artículo 158

Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial