Título Tercero — De las competencias
Capítulo II Reglas para decidir las competencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 159
Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 160
Si no se ha hecho la designación que indica el artículo anterior, es juez competente el del lugar en que está ubicada la cosa, si la acción ejercitada es real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando los bienes se encuentren en distintos lugares, será competente el juez de cualquiera de éstos, a prevención.
Artículo 161
Si la acción es real sobre bienes muebles, personal o de estado civil, será juez competente el del domicilio del demandado. Cuando sean varios los demandados y tengan distintos domicilios, será competente el juez del domicilio que elija el actor.
Artículo 162
En los juicios hereditarios es juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de éste domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención; y a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia.
Artículo 163
El juez del lugar en que esté radicado el juicio hereditario, es el competente para conocer de las acciones de petición de herencia y de las demás que ejerciten los herederos o legatarios, o que contra ellos se deduzcan, con respecto a los bienes hereditarios. También es competente para conocer de las acciones que se ejerciten contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, salvo cuando la acción sea real sobre inmuebles, o cuando se haya hecho la designación que autoriza el artículo 159
Artículo 164
De los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.
Artículo 165
Es competente en los juicios de concurso de acreedores el juez del domicilio del deudor.
Artículo 166
En los negocios relativos a supl ir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o a impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.
Artículo 167
Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio, es juez competente el del domicilio conyugal.
Artículo 168
En los negocios relativos a la tutela de menores e incapacitados, es juez competente el de la residencia de éstos, para la designación del tutor; y en los demás casos, el del domicilio de éste.
En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en linea recta ascendente y descendente. En linea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en la colateral desigual solamente a quienes por la adopción sean tios o sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hubieren obtenido dispensa.
Artículo 169
Para los actos de jurisdicción voluntaria es juez competente el del domicilio del que promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.
Artículo 170
Para los actos preparatorios de los juicios, es competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
Artículo 171
Para dictar providencias precautorias será juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halla la persona o la cosa, objeto de la providencia, y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 172
Para decretar la cancelación de un registro, o la rectificación de actos del estado civil, es competente el juez del lugar en donde estuviese ubicado el Registro; pero si la cancelación en el primer caso, se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que conoció del negocio principal.
Artículo 173
En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma.
Artículo 174
En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.
Artículo 175
Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año.
El juez que en principio conozca de la demanda, por disponerlo así la Ley, mantendrá su competencia hasta la conclusión del proceso, aun cuando por fluctuaciones salariales posteriores a la presentación de la demanda varíe la situación que imperaba en el momento de aquélla.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986
Artículo 176
De las actuaciones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial