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Artículo 171 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo II

Para dictar providencias precautorias será juez competente, el que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halla la persona o la cosa, objeto de la providencia, y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial