Artículo 736 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo I
Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el juez señalará un término que no pase de la mitad del que la ley establece para el negocio principal.
En lo conducente se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial