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Título Decimotercero — De los incidentes

Capítulo I De los incidentes en general

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 730 al 740 · 11 artículos

Artículo 730

Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.

Artículo 731

Cuando fueren completamente ajenos al negocio principal, los jueces de oficio deberán repelarlas, quedando a salvo al que las haya promovido, el derecho de solicitar en otra forma legal lo que con ellos pretendía.

Artículo 732

Los incidentes que pongan obstáculos al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entretanto suspensa aquélla.

Artículo 733

Los que no pongan obstáculos a la prosecución de la demanda, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y a costa del que los haya promovido.

Artículo 734

Impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola.

Artículo 735

Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por un término de tres a seis días, según las circunstancias.

Artículo 736

Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba a prueba, el juez señalará un término que no pase de la mitad del que la ley establece para el negocio principal.

En lo conducente se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 514.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993

Artículo 737

Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, mandará el juez traer a la vista los autos para sentencia.

Artículo 738

Rendidas las pruebas, se unirán a los autos y se mandarán traer a la vista con citación.

Artículo 739

Si dentro de los dos días siguientes al en que la citación se hubiese hecho, se pidiere la celebración de la vista, o el juez la creyere necesaria, se oirá en ella a las partes, y al efecto quedarán los autos a su disposición, por dos días, en la secretaría del juzgado.

Artículo 740

El juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a la citación, o a la vista, en su caso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial