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Título Decimotercero — De los incidentes

Capítulo II De las tercerías

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 741 al 759 · 19 artículos

Artículo 741

En un juicio seguido por dos o más litigantes, puede un tercero presentarse a deducir una acción diferente de las de aquéllos. Este incidente se llama tercería y el que lo promueve, tercer opositor.

Artículo 742

Las tercerías pueden ser coadyuvantes o excluyentes.

Artículo 743

Es coadyuvante la tercería que auxilia la acción del demandante o la del demandado.

Artículo 744

Es excluyente la tercería que excluye la acción del demandante o del demandado.

Artículo 745

Los terceros opositores excluyentes deben fundar su acción en el dominio de la cosa litigiosa o en su mejor derecho a ella.

Artículo 746

Las tercerías pueden oponerse sea cual fuere la acción que en el juicio se ejercite.

Artículo 747

La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.

Artículo 748

Las tercerías pueden oponerse en cualquier estado del juicio, siempre que no se haya ejecutado la sentencia.

Artículo 749

Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone, con la parte cuyo derecho coadyuve, continuándose el juicio con el tercero y el litigante coadyuvado, y decidiéndose en una sola sentencia. El tercerista podrá oponer las excepciones que no alegare el coadyuvado, y continuar la acción, aun cuando el ejecutante desistiere.

Artículo 750

Las tercerías excluyentes se seguirán por separado y en el juicio que corresponda a la naturaleza de la acción en que se funden.

Artículo 751

Cuando se presentaren tres o más terceros opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio ordinario, graduando en una sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

Artículo 752

Para que tenga lugar respecto del ejecutante el procedimiento que se sigue con motivo de la tercería, es necesario que el deudor no tenga bienes suficientes para cubrir el crédito principal y el del tercero; pues teniéndolos, cada uno ejercitará su acción en el juicio correspondiente, sin necesidad de contender sobre la preferencia de sus créditos.

Artículo 753

Las tercerías excluyentes se sustanciarán, siendo parte actora el tercer interesado, con el ejecutante y el ejecutado.

Artículo 754

Lo dispuesto en el artículo que precede, no tiene lugar cuando el ejecutado está conforme con la reclamación del tercer opositor, pues entonces sólo se seguirá el juicio entre éste y el ejecutante.

Artículo 755

La presentación de cualquier tercería es motivo suficiente para que a instancia del actor se amplíe y mejore el embargo, pero si se han embargado o se embargan de nuevo bienes no comprendidos en la tercería de dominio, pueden continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la tercería.

Artículo 756

Si las tercerías fueren de dominio, consentida o ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio principal, se suspenderán los procedimientos de apremio, hasta que se decida a quien corresponde la propiedad de los bienes.

Artículo 757

Si las tercerías fueren de preferencia de derechos, se seguirán los procedimientos de apremio hasta la venta de los bienes embargados, haciéndose el pago a quien tenga mejor derecho, según la sentencia pronunciada en el juicio correspondiente.

Artículo 758

Las disposiciones del libro cuarto, tercera parte, título primero del Código Civil, deberán observarse para determinar la prelación de los créditos en las tercerías de preferencia.

Artículo 759

Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez que conoce del juicio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 147.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial