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Título Decimotercero — De los incidentes

Capítulo III De la acumulación de autos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 760 al 792 · 33 artículos

Artículo 760

La acumulación de autos solo podrá decretarse a instancia de parte legítima; salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.

Artículo 761

La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzcan excepción de cosa juzgada en el otro;

II. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se ha deducido o se deduzca cualquier demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título decimoséptimo capítulo I de éste Código;

III. En los casos previstos por el artículo siguiente.

Artículo 762

También procede la acumulación:

I. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;

II. Cuando haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;

III. Cuando haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas;

IV. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;

V. Cuando las acciones provengan de la misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

Artículo 763

Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido, la parte interesada podrá solicitar que se sobresea en el pleito posterior. Esta solicitud procede, cualquiera que sea el estado del juicio, mientras no se haya citado para sentencia, y se tramitará conforme a las disposiciones que se refieren a los incidentes.

Artículo 764

No procede la acumulación:

I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

II. Cuando se trate de interdictos por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de interinas;

III. Cuando los juicios tengan diferente sustanciación: salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 761

Artículo 765

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio.

Artículo 766

El que pida la acumulación, presentará escrito especificando:

I. El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;

II. El objeto de cada uno de los juicios;

III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;

IV. Las personas que en ellos sean interesadas;

V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Asimismo, deberá acompañar al citado escrito, copia certificada de los autos del juicio respectivo. De no satisfacer los requisitos exigidos en este artículo, el juez, en ningún caso dará entrada a la acumulación

Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto No. 145 de la LVI legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1796 fecha 22 de diciembre de 1998

Artículo 767

Si un mismo juez actuando con un mismo secretario, conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que éste haga la relación de ellos.

Artículo 768

Si se siguieren los pleitos con distintos secretarios, el juez dispondrá que éstos hagan la relación en una sola audiencia.

Artículo 769

Para la relación de que hablan los dos artículos anteriores, serán citadas ambas partes; las cuales o sus defensores podrán informar sobre su derecho.

Artículo 770

Terminada la relación y oídas las partes o sus abogados, si se hubieren presentado, el juez dictará sentencia, precisamente dentro de los tres días siguientes.

Artículo 771

Este auto es apelable en ambos efectos.

Artículo 772

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquél que conozca del juicio a que los otros deben acumularse.

Artículo 773

El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el caso de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste.

Artículo 774

El juez a quien se pidiere la acumulación, resolverá en el término improrrogable de tres días si procede o no la acumulación. En este segundo caso el auto es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 775

Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro del tercero día al juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos.

Artículo 776

Al oficio acompañará testimonio de los antecedentes que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.

Artículo 777

Recibidos el oficio y el testimonio el otro juez dará vista de ellos al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tres días.

Artículo 778

Pasado dicho término, el juez, dentro de tres días, dictará su resolución, otorgando o denegando la acumulación.

Artículo 779

El auto en que la otorgare es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 780

Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al juez que la haya pedido.

Artículo 781

Si el juez requerido negare la acumulación, el juez que la haya pedido deberá desistir de su pretensión, si encuentra fundados los motivos porque haya sido denegada, exponiéndolo así dentro de tres días a aquél, para que continúe sus actuaciones.

Artículo 782

El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 783

Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos al superior respectivo, avisándolo al otro juez para que remita los suyos.

Artículo 784

El término para apelar en los casos de acumulación será de tres días.

Artículo 785

Se entiende por superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias.

Artículo 786

La sustanciación de éste incidente será la establecida para la decisión de las competencias.

Artículo 787

Desde que se pida la acumulación, quedará suspensa la sustanciación de los autos a que aquella se refiera; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.

Artículo 788

En los casos en que ninguno de los jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión, hasta que el superior respectivo haya resuelto.

Artículo 789

El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial