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Título Decimotercero — De los incidentes

Capítulo III De la acumulación de autos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 760 al 792 · 33 artículos

Artículo 790

Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación.

Lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes.

Artículo 791

Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Artículo 792

La regla establecida en el artículo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

TÍTULO DECIMOCUARTO DE LOS RECURSOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial