Título Decimotercero — De los incidentes
Capítulo III De la acumulación de autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 790
Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación.
Lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes.
Artículo 791
Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Artículo 792
La regla establecida en el artículo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
TÍTULO DECIMOCUARTO DE LOS RECURSOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial