Artículo 828 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
En la segunda instancia se admitirán las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, cuando la apelación se ha interpuesto contra sentencia definitiva, dictada en juicio ordinario. Opuesta la excepción, si fuere necesaria la prueba, se concederá para rendirla el término de quince días. El término extraordinario de prueba se reducirá a la mitad al señalado en el artículo 302
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial