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Título Decimocuarto — De los recursos

Capítulo I De la revocación de las resoluciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 793 al 797 · 5 artículos

Artículo 793

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

Artículo 794

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta.

Artículo 795

La revocación se interpondrá por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, precisamente dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez dictará la resolución que corresponda dentro del término de tres días.

Artículo 796

DEROGADO.

Artículo 797

Del auto en que se decida si se concede o no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial