Título Decimocuarto — De los recursos
Capítulo I De la revocación de las resoluciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 793
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Artículo 794
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta.
Artículo 795
La revocación se interpondrá por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, precisamente dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez dictará la resolución que corresponda dentro del término de tres días.
Artículo 796
DEROGADO.
Artículo 797
Del auto en que se decida si se concede o no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial