Título Decimocuarto — De los recursos
Capítulo II De la apelación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 798
La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación.
Artículo 799
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos previstos en el Título vigésimo de este mismo Código.
Artículo 800
Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del interior.
Artículo 801
Pueden apelar de una sentencia:
I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de los gastos judiciales;
III. Los terceros que hayan salido al juicio.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986
Artículo 802
La apelación puede proceder en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero. El juez admitirá el recurso y precisará sus efectos.
Artículo 803
La apelación admitida en ambos efectos suspende el curso del proceso.
Artículo 804
La apelación admitida en un sólo efecto no impide el curso del proceso, pero el juez se abstendrá de pronunciar sentencia definitiva hasta en tanto la Sala Civil resuelva respecto de la apelación.
No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Artículo 805
Las sentencias definitivas son apelables en ambos efectos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo 806
Los autos y resoluciones interlocutorias son apelables cuando tienen fuerza de definitivos o causan gravamen irreparable, y cuando la ley lo dispone.
Artículo 807
Es gravamen irreparable el daño que no puede repararse en la sentencia definitiva o en la resolución interlocutoria que decida un incidente. En este caso se dice que la resolución que causa el gravamen tiene fuerza de definitiva.
Artículo 808
Los autos y resoluciones interlocutorias no son apelables cuando no lo fuere la sentencia definitiva.
Artículo 809
La apelación interpuesta contra autos y resoluciones interlocutorias, sólo procede en el efecto devolutivo, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 810
Cuando la apelación proceda en el efecto devolutivo, si el auto o resolución interlocutoria condena a entregar alguna cosa, a hacer o a no hacer, se ejecutará, siempre que el que obtuvo garantice la devolución de la cosa o cosas, que debe recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca y se suspenderá la ejecución, si la parte condenada a hacer o no hacer asegura el pago de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 811
La garantía que indica el artículo anterior consistirá en fianza, hipoteca o depósito, constituido en una oficina de hacienda o en banco legalmente establecido.
Artículo 812
La garantía no será necesaria para ejecutar la resolución en los casos en que la ley prevenga, especialmente, que la apelación no procede más que en el efecto devolutivo.
Artículo 813
Si la sentencia constare de varias partes, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras.
Artículo 814
La apelación debe interponerse, por escrito, ante el juez que pronunció la resolución apelada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se notificó aquella, tratándose de auto o de interlocutoria; y dentro de diez días, si se tratare de sentencia definitiva. En el escrito se hará expresión de los agravios que al apelante ocasione la resolución impugnada. En caso de omitirse la expresión de agravios, el juez tendrá por no interpuesto el recurso e impondrá al recurrente una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en la región.
Artículo 815
En el escrito de expresión de agravios evitará el recurrente hacer uso de palabras o frases que ofendan al juez, bajo pena de hacerse acreedor a una corrección disciplinaria en términos de la fracción II del artículo 79 de este Código, independientemente de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. La calificación de la ofensa e imposición de la multa corresponderá a la sala civil.
Artículo 816
Recibido el escrito de interposición del recurso el juez, previo acuerdo lo remitirá, en el plazo de tres días, al tribunal de alzada. De excederse del plazo indicado se hará acreedor a una corrección disciplinaria.
Artículo 817
Cuando la apelación proceda en ambos efectos el juez remitirá al tribunal de alzada el expediente original. Si el recurso sólo procede en efecto devolutivo únicamente se remitirá copia certificada de las constancias que el apelante señale en su escrito de interposición de la apelación, de las que indique el colitigante, previa vista que se le dé para éste efecto, y de las que el propio juez estime necesarias. En caso de que el apelante sea omiso en señalar constancias el juez tendrá por no interpuesto el recurso y le impondrá una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en la región.
Artículo 818
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
Artículo 819
Salvo en las excepciones previstas por este capítulo, los jueces no podrán dejar de admitir ni tener por no interpuesto el recurso de apelación.
Artículo 820
Recibidos en la sala el escrito de interposición de la apelación y el expediente o testimonio, en su caso, el presidente de la misma mandará formar toca, por duplicado, y de oficio calificará la admisión del recurso y el efecto en que proceda.
Artículo 821
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
Artículo 822
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”
Artículo 823
Si la apelación se califica de inadmisible se devolverá al juez el expediente, en su caso, para la continuación del proceso o ejecución del fallo apelado.
Artículo 824
Si el recurso se califica de admisible, sólo en efecto devolutivo y el juez remitió el expediente, el presidente de la sala ordenará a la secretaría de la misma expida testimonio de las constancias que señalen el propio presidente y las partes; éstas para ese efecto tendrán el plazo de tres días. En caso de que el apelante, en el plazo indicado, omita señalar constancias el presidente de la sala procederá en términos de lo previsto por el artículo 817 en su parte final. Si el recurso se califica de admisible en ambos efectos se prevendrá al juez, en su caso, que remita el expediente en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento se aplicará al juez una corrección disciplinaria.
Artículo 825
No obstante que la apelación sólo proceda en efecto devolutivo, si el juez o la presidencia de la sala estiman que no se ocasiona perjuicio a las partes y ninguna de ellas se opone, el expediente podrá remitirse al tribunal de alzada.
Artículo 826
En los negocios del orden familiar el tribunal de alzada tiene facultad para suplir la deficiencia de agravios o la ausencia de los mismos, cuando con ello se beneficie el interés de quien se encuentre afectado de incapacidad legal o natural. En estos casos el juez, no obstante que en el escrito de interposición del recurso se omita expresar agravios, lo admitirá en el efecto o efectos que procedan y sin imponer sanción alguna al apelante hará la remisión que corresponda al tribunal de alzada. Cuando el recurrente omita señalar constancias, en los casos en que el recurso sólo proceda en efecto devolutivo, el juez remitirá copia autorizada de todo lo actuado en el expediente.
Artículo 827
De la expresión de agravios se dará vista al colitigante para que si lo considera necesario exprese, en el plazo de tres días, lo que a sus derechos convenga. En los casos en que el Tribunal de Alzada esté facultado para suplir la ausencia de agravios se dará vista también por tres días con el toca al colitigante para los efectos del párrafo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial