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Título Decimocuarto — De los recursos

Capítulo III De la reclamación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 837 al 842 · 6 artículos

Artículo 837

Se llama reclamación el recurso que se interpone para que la Sala Civil confirme, reforme o revoque, las resoluciones dictadas por su presidente.

Artículo 838

El recurso de reclamación se interpondrá ante la presidencia de la Sala, por escrito debidamente motivado y fundado, dentro del término de tres días. El presidente dictará proveído respecto de su admisión y, en su caso, designará al magistrado ponente.

Artículo 839

El recurso de reclamación será resuelto por mayoría de votos de los integrantes de la sala, dentro de los ocho días siguientes.

No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

Artículo 840

En contra de la resolución que la Sala pronuncie no es admisible ningún otro recurso.

Artículo 841

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 842

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.

TÍTULO DECIMOQUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial