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Título Decimoquinto — De la ejecución de las sentencias

Capítulo I Del apremio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 843 al 879 · 37 artículos

Artículo 873

La oposición del deudor en los casos comprendidos en los artículos 865, 870 y 871, se tramitará en forma de incidente.

Artículo 874

Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común, se convocará a los interesados a una junta para que acuerden los términos de la división o designen un partidor; si no se obtuviere el acuerdo respecto de una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición, fijándole un término prudente para que presente el proyecto divisorio.

Artículo 875

Presentado el proyecto, se pondrá a la vista de los interesados por seis días, para que formulen sus objeciones, dentro del mismo término; y si fuere objetado, se tramitará el incidente oyendo al partidor.

Artículo 876

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios, cuyo importe determinará el acreedor, procediéndose conforme a lo dispuesto en los artículos 862 y 863

Artículo 877

Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones conducentes al efecto, empleando en caso necesario los medios de apremio.

Artículo 878

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009

Artículo 879

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados conforme a lo dispuesto en el artículo 848. Cuando se interrumpan las diligencias de ejecución, el término de prescripción expresado, comenzará a correr desde la fecha de la última diligencia que se hubiese entendido con el ejecutado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial