Título Decimoquinto — De la ejecución de las sentencias
Capítulo I Del apremio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 873
Artículo 874
Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común, se convocará a los interesados a una junta para que acuerden los términos de la división o designen un partidor; si no se obtuviere el acuerdo respecto de una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición, fijándole un término prudente para que presente el proyecto divisorio.
Artículo 875
Presentado el proyecto, se pondrá a la vista de los interesados por seis días, para que formulen sus objeciones, dentro del mismo término; y si fuere objetado, se tramitará el incidente oyendo al partidor.
Artículo 876
Artículo 877
Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones conducentes al efecto, empleando en caso necesario los medios de apremio.
Artículo 878
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009
Artículo 879
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados conforme a lo dispuesto en el artículo 848. Cuando se interrumpan las diligencias de ejecución, el término de prescripción expresado, comenzará a correr desde la fecha de la última diligencia que se hubiese entendido con el ejecutado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial