Título Decimoquinto — De la ejecución de las sentencias
Capítulo I Del apremio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 843
Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.
Artículo 844
El tribunal que haya decretado la sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, acompañándole copia literal y legalmente autorizada de la sentencia y de las notificaciones.
Artículo 845
Se llama ejecutoria la copia expedida por el tribunal superior, y también el testimonio de ella, debidamente legalizado, expedido por el juez de primera instancia.
Artículo 846
Siempre que se expida una ejecutoria, se tomará razón en los autos.
Artículo 847
Los convenios celebrados en el juicio serán ejecutados por el juez que conozca del negocio, y si se celebraron en segunda instancia, por el Juez que conoció en primera instancia, observándose lo previsto en el artículo 844. Estas reglas serán aplicables al juicio de contadores a que se refiere el artículo 569 fracción VII.
Aquellos celebrados ante los órganos de justicia alternativa, serán ejecutados por el Juez que inicialmente haya tenido conocimiento del asunto, o ante el Juez de Primera Instancia en turno que sea competente.
Nota: Se reformó mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014
Artículo 848
Los términos fijados para pedir la ejecución de la sentencia o convenio, se contarán desde su fecha, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, pues entonces el término se contará desde el día en que la ejecución pudo pedir se conforme a la ley.
Artículo 849
Todo lo que en este título se dispone respecto de la sentencia, comprende a las transacciones, y también a los convenios y al juicio de contadores de que trata el artículo 569 fracciones VI y VII.
Artículo 850
En la ejecución de los autos y resoluciones interlocutorias no se admitirá ninguna excepción, debiendo seguirse siempre la vía de apremio.
Artículo 851
La ejecución puede pedirse en la vía de apremio y en la ejecutiva, siendo los gastos a cargo del ejecutado.
Artículo 852
Si se opusiere a la ejecución cualquier persona a quien perjudique la sentencia y que no haya sido oída, el juez tramitará la oposición en la forma establecida para los incidentes, suspendiéndose la ejecución si el promovente justifica su derecho.
Artículo 853
DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 854
No procede el apremio en virtud de transacción, si ésta no consta en escritura pública o si es evidente que el contrato reviste esa apariencia para disimular, en perjuicio de alguno de los contratantes, el verdadero carácter del acto jurídico celebrado.
Los contratos de transacción que celebren el Estado, sus Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, para su ejecución en la vía de apremio no requerirán de constar en escritura pública.
No. 428 de fecha 16 de junio de 1993. Nota: Se adicionó párrafo segundo mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009
Artículo 855
Solicitada la ejecución en la vía de apremio, el juez señalará al deudor un término no menor de ocho ni mayor de quince días para que dé cumplimiento a la sentencia.
Artículo 856
Si no hay bienes embargados o sujetos a cédula hipotecaria, se procederá a embargarlos para asegurar lo que se adeude al acreedor, si se trata de cantidad líquida. Hecho el embargo, se practicará el avalúo de los bienes, por peritos.
Artículo 857
Cuando haya bienes embargados que no estuviesen valuados, se procederá al avalúo como dispone el artículo anterior.
Artículo 858
Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor inmediatamente después del embargo.
Artículo 859
Valuados los bienes, se procederá al remate con las formalidades que establece este Código.
Artículo 860
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo fijado al deudor para el cumplimiento de la sentencia, podrá oponer la excepción de pago, que deberá acreditarse precisamente con documento público o privado reconocido por el acreedor. Ninguna otra excepción será admitida.
Artículo 861
Opuesta la excepción, se concederá un término de ocho días para probarla, y fenecido este plazo, se fijarán cinco días para que las partes aleguen, dictándose la resolución dentro de otros cinco días.
Artículo 862
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, el juez, antes de ordenar el embargo, citará a los interesados a una junta, que se celebrará con término de tres días, a fin de que en ella se haga la liquidación conforme a las bases establecidas en el fallo. Si en la junta no se llega a un acuerdo, resolverá el juez, siempre que haya en autos datos suficientes para fundar la resolución; si no los hubiere, el acreedor presentará la liquidación, tramitándose el asunto en forma de incidente.
Artículo 863
Cuando la sentencia no haya establecido las bases para liquidación, la formulará el acreedor, y si el deudor no estuviere conforme con ella, se seguirá el incidente que indica el artículo anterior.
Artículo 864
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se le liquide la segunda.
Artículo 865
Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse alguna cosa, mueble o inmueble, vencido el término a que se refiere el artículo 855, se procederá inmediatamente a poner en posesión de ella a la persona a quien debe hacerse la entrega, ordenando el juez las medidas conducentes; y si esto no fuere posible, se despachará ejecución por la cantidad que señale el acreedor, la cual puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el deudor objete la suma señalada, dentro de tres días contados desde la fecha del embargo.
Artículo 866
Si la sentencia que se trata de ejecutar condena a hacer alguna cosa, el juez señalará un plazo prudente para el cumplimiento de la obligación, según las circunstancias. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se le compelerá empleando los medios de apremio.
Artículo 867
Cuando el hecho pueda prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento, o en la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento, que se otorgó en rebeldía.
Artículo 868
Si en cualquiera de los casos a que se contraen los dos artículos anteriores, el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se despachará ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 865
Artículo 869
Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quien deban rendirse.
Artículo 870
El obligado, en el término que se le fije, rendirá su cuenta, acompañando los comprobantes justificativos, los cuales, lo mismo que la cuenta, quedarán a la vista de las partes, por seis días, pudiendo ser objetados dentro del mismo término. La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor.
Artículo 871
Si el obligado no rindiere su cuenta en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se le despache ejecución contra el deudor, si consta que ha tenido ingreso. La ejecución en este caso, se despachará por lo que éstos importen, pero el obligado puede oponerse en la forma que indica el artículo 865
Artículo 872
En el caso del artículo anterior, el acreedor podrá pedir que un tercero, nombrado por el juez, ejecute el hecho que no ejecutó el obligado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial