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Título Decimoquinto — De la ejecución de las sentencias

Capítulo II De la ejecución de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales de los estados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 880 al 889 · 10 artículos

Artículo 880

El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho, cumplirá con lo que disponga el juez requerente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuera contrario a las leyes del estado.

Artículo 881

Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requerente.

Artículo 882

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados, o promovida por el mismo juez con arreglo a derecho.

Artículo 883

Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias se opusiere por su propio derecho algún tercero, el juez ejecutor tramitará la oposición como incidente, resolviendo conforme a la ley.

Artículo 884

Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requerente, poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictara esa resolución y de las constancias en que se haya fundado.

Artículo 885

Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer los gastos judiciales, daños y perjuicios, que hubiere ocasionado.

Artículo 886

La resolución dictada por el juez requerido en estos casos, será apelable en sólo el efecto devolutivo.

Artículo 887

Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente.

Artículo 888

Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando concurran las siguientes condiciones:

I. Que si se trata de bienes inmuebles o derechos reales sobre inmuebles ubicados en territorio del estado, fueren conformes a las leyes de éste;

II. Si tratándose de bienes muebles o de derechos personales o referentes al estado civil, la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;

III. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Artículo 889

El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial