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Título Decimoquinto — De la ejecución de las sentencias

Capítulo III De la ejecución de las resoluciones dictadas por tribunales y jueces extranjeros

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 890 al 899 · 10 artículos

Artículo 890

Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos, o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.

Artículo 891

Sólo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:

I. Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 85;

II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;

IV. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;

VI. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Artículo 892

Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al Capítulo II del Título Tercero.

Artículo 893

Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma que previene el artículo 365, y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte contra quien se dirija, por el término de nueve días.

Artículo 894

Si la parte contra quien se haya pronunciado el fallo no estuviese presente, se procederá conforme a los artículos 105 y 106

Artículo 895

Evacuado el traslado o transcurrido el término de nueve días, se pasará el asunto al Agente del Ministerio Público.

Artículo 896

Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará un auto previo, declarando si se ha de dar o no cumplimiento a la ejecutoria. Esta providencia es apelable en ambos efectos para ante el tribunal superior respectivo.

Artículo 897

Recibidos los autos por el tribunal, los pondrá por cinco días a disposición de cada uno de los interesados, y sin otro trámite señalará día para la vista, en la que podrán informar las partes, si quieren.

Artículo 898

Dentro de ocho días pronunciará el tribunal su fallo, del cual no habrá ningún recurso.

Artículo 899

Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir de la justicia o injusticia del fallo, así como de los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; limitándose a examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ejecutarse.

TÍTULO DECIMOSEXTO DE LOS EMBARGOS Y REMATES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial