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Título Séptimo — De las sentencias

Capítulo III De la sentencia ejecutoriada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 504 al 510 · 7 artículos

Artículo 504

La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 505

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de la ley o por declaración judicial.

Artículo 506

Causan ejecutoria por ministerio de la ley:

I. DEROGADA.

II. Las sentencias de segunda instancia.

III. DEROGADA.

IV. Las que diriman una competencia;

V. Las demás que se declaren irrevocables por prevenciones expresas de éste Código o del Civil, así como aquellos respecto de las cuales no se admita ningún recurso.

Nota: Se derogaron las fracciones I y III mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986

Artículo 507

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes legítimos o por sus apoderados con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias de que, hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley;

III. Las sentencias que luego de haber sido impugnadas en apelación el recurrente se desiste del recurso.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986

Artículo 508

La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará sustanciando el artículo con un escrito o comparecencia en su caso, de cada parte. Los términos serán: tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución.

Artículo 509

La declaración será hecha por el juez que hubiese pronunciado la sentencia. En el caso que previene la fracción III del artículo 507, la declaración la hará la Presidencia de la Sala Civil al acordar sobre el desistimiento.

Artículo 510

La resolución en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite ningún recurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial