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Título Séptimo — De las sentencias

Capítulo II De la aclaración de sentencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 496 al 503 · 8 artículos

Artículo 496

La aclaración de sentencia sólo procede respecto de las sentencias definitivas o interlocutorias contra las cuales no proceda ningún recurso. Los jueces pueden pedir de oficio la aclaración de las sentencias superiores al tiempo de ejecutarlas.

Artículo 497

La aclaración se pedirá al mismo juez que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de tres días, contados desde la fecha en que se haya notificado el fallo al que pida la aclaración.

Artículo 498

Al solicitarse la aclaración se expresará claramente la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita, o el punto que se haya omitido y cuya falta se reclame.

Artículo 499

El juez, en vista de lo expuesto por el solicitante, y sin otro trámite, dentro de tercero día, aclarará la sentencia, o decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, o resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido.

Artículo 500

El juez al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.

Artículo 501

La resolución que recaiga, se notificará a las partes; y de ella no se admitirá ningún recurso, ni se podrá pedir nueva aclaración.

Artículo 502

El auto que aclare la sentencia, se reputará parte integrante de ésta.

Artículo 503

Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber lugar a la aclaración pedida, y juzgaren que el solicitante procedió maliciosamente, le impondrán una multa en términos de la fracción I del artículo 81.

No. 428 de fecha 16 de junio de 1993. Fe de erratas publicada en el P.O. del Gobierno del Estado No.430 de fecha 18 de junio de 1993

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial