Artículo 34 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Capítulo I
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquella persona a quien compete o por su representante legitimo. No obstante esto, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado el deudor para
deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial