Título Primero — Acciones y excepciones
Capítulo II Excepciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 40
Se llaman excepciones las defensas que pueda emplear la parte demandada para impedir el ejercicio actual de la acción o para destruir ésta. En el primer caso son procesales, en el segundo, perentorias.
Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hacen consistir.
No surtirá efecto alguno en juicio la renuncia anticipada entre las partes, mediante convenio o contrato, respecto del derecho de impugnar el ejercicio de la acción o de oponer excepciones.
Artículo 41
Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez o jueza;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de litigios;
IV. La falta de capacidad o personalidad de las partes o sus representantes;
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
VI. La división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía; y
VIII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
Artículo 42
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las excepciones procesales se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, estas se harán en los escritos respectivos, expresando con claridad y precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas. De no cumplir los requisitos mencionados, no serán admitidas.
Se substanciarán dando vista a la contraria por el término de tres días y, previa orden de preparación de las pruebas que así lo requieran, se les escuchará en alegatos y se resolverán en la audiencia preliminar.
En las excepciones procesales sólo se admitirán como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y en la conexidad de litigios, respecto de las cuales se podrán también ofrecer la inspección de los autos.
Artículo 43
La incompetencia, así como la falta de personalidad o de capacidad, por causas supervenientes a las existentes en el momento de la presentación de la demanda y de su contestación, o, en su caso la reconvención, pueden promoverse en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para sentencia. Se substanciarán en la misma forma que las excepciones procesales similares y se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal.
La excusión podrá también oponerse fuera del término señalado para proponer las excepciones procesales, con arreglo a las disposiciones respectivas del Código Civil.
Artículo 44
En la excepción de falta de personalidad de la parte actora o en la impugnación que se haga a la personalidad del representante, apoderado de la parte demandada, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se trate de la parte demandada, se continuará el juicio en rebeldía de ésta.
Si no fuera subsanable la de la parte actora, el juzgado de inmediato dará por terminado el juicio y devolverá las documentales exhibidas previa simple toma de razón que se deje en autos.
Artículo 45 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria. El o la litigante que hubiere optado por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear simultáneamente, debiendo pasarse por el resultado de aquél que se hubiere preferido.
La persona que promueva la cuestión de competencia protestará en el escrito o en la comparecencia en que lo hiciere, no haber empleado el otro medio diverso al que inicie. Si resultare falsa la protesta, se le impondrá una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización, aunque se hubiere decidido en su favor la competencia o se desista de ella.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
Artículo 46
Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, pero el juez o jueza que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio. Su resolución en ese sentido será apelable en efecto suspensivo.
Si se interpuso el recurso, el tribunal de segunda instancia, sin más trámite que oír a las partes en audiencia, decidirá confirmando o revocando el auto del inferior, devolviendo los autos al juzgado de su procedencia o remitiéndolos directamente al juez o jueza declarada competente.
Las cuestiones de competencia se tramitan sin suspender el procedimiento, la subsistencia de éste quedará pendiente del resultado de la cuestión de competencia.
Artículo 47
La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez o jueza a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
El juez o jueza, inmediatamente después de interpuesta la declinatoria, remitirá copia autorizada de los autos al tribunal que deba decidir la competencia, emplazando previamente a las partes para que comparezcan ante el tribunal de segunda instancia para la continuación del trámite correspondiente.
Notificadas las partes que los autos se han recibido por el tribunal de segunda instancia, éste dentro de los tres días siguientes en una audiencia oirá los alegatos de las partes interesadas y pronunciará su resolución, ordenando la remisión de los autos al juez o jueza que estime competente.
Si la declinatoria se propuso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de este código, las diligencias practicadas por el juez o jueza declarada incompetente serán válidas hasta el momento en que, por la causa superveniente, dejó de tener competencia para conocer del asunto.
Artículo 48
La inhibitoria, tratándose de tribunales del Estado, se intentará ante el juez o jueza a quien se considere competente para conocer el asunto, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del trámite, para que se inhiba de seguir substanciándolo y le remita los autos. El juez o jueza que reciba la solicitud para asumir competencia, dentro de los tres días siguientes decidirá si acepta su competencia o la rechaza, pudiendo abrir previamente a prueba el punto si así lo estimare necesario.
La resolución negativa es apelable en efecto suspensivo, y el tribunal de segunda instancia respectivo sin más trámite que una audiencia en la que informará a la parte apelante si quisiera hacerlo, confirmará o revocará la resolución del juzgado.
Artículo 49
El juez o jueza ante quien se promovió la inhibitoria ya sea que él o ella haya admitido su competencia o que hubiere sido declarada en segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez o jueza que conoce del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al tribunal que deba decidir la competencia, haciéndolo saber a la parte interesada.
Luego que el juez o jueza requeridos reciban el oficio inhibitorio, remitirá a su vez copia autorizada de los autos al tribunal de competencia, emplazando a las partes para que ocurran ante él a alegar de sus derechos si así les conviniere, siguiéndose el trámite previsto por el artículo 47.
Decidida la competencia a favor de quien sea requirente, el tribunal ordenará al juez o jueza incompetente que envíe los autos al juez o jueza declarada competente, remitiendo sendos testimonios de la sentencia pronunciada a los jueces contendientes. En caso contrario continuará conociendo del asunto el juez o jueza requerida.
Contra la resolución del tribunal decidiendo la competencia no cabrá ningún recurso.
Artículo 50
Si por los documentos que se hubieren presentado, o por otras constancias de autos, apareciere que la o el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se han sometido a la competencia del tribunal que viene conociendo del negocio, se desechará de plano continuando su curso el juicio. También se desechará de plano cualquier competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juzgado o tribunal que deba conocer del asunto.
El desechamiento a que se refiere este artículo, lo hará el tribunal superior al avocarse al conocimiento del conflicto en los términos de los artículos 47 y 49 de este código.
Artículo 51
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique la determinación ocurrirá al tribunal superior que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial debe decidir las competencias, a fin de que ordene a quienes se nieguen a conocer, le envíen las constancias de los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Si varios tribunales fueren competentes para resolver la cuestión de competencia, la parte interesada podrá escoger libremente entre ellos para iniciar su instancia.
Una vez recibidas las constancias respectivas por el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución ordenando la remisión de los autos al juez o jueza que estime competente, enviando a los jueces contendientes testimonios de su resolución.
Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a las competencias negativas que se susciten en las salas del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 52
Al dirimirse las cuestiones de competencia sólo los o las litigantes serán consideradas como partes, y éstas podrán desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los autos al tribunal superior que deba decidirla. Su desistimiento hará cesar la contienda.
Artículo 53
Ningún juez o jueza puede sostener competencia con su superior inmediato, pero sí con otro juzgado o tribunal que aunque superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.
Tampoco puede sostener su competencia el tribunal que reconozca la jurisdicción del otro por providencia expresa, salvo que el acto del reconocimiento consista sólo en la cumplimentación de un exhorto, pues en este caso, el tribunal requerido no estará impedido para sostenerla.
Artículo 54 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
En la substanciación de las competencias que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación, o de otro Estado, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21
Artículo 55
Es nulo lo actuado por el juez o jueza que fuere declarada incompetente o por quien se hubiere desistido, salvo los casos siguientes:
I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, se tendrán como presentadas ante el juez o jueza que sea declarada competente;
II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial o aquellas por las que se decrete de oficio;
III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en su validez;
IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y
V. Cuando la ley lo disponga expresamente.
Artículo 56
La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.
Lo dispuesto en este artículo admite las excepciones expresamente consignadas en la ley.
Artículo 57 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Salvo los casos previstos en el artículo 54 de este código, en todos los demás en que sea declarada improcedente la incompetencia, la parte que la hubiere hecho valer será condenada en costas generadas en el procedimiento que hizo nacer y se le impondrá además una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 58
La excepción de litispendencia procede cuando un juez o jueza conoce ya del mismo negocio sobre el que se emplaza al demandado.
La persona que la oponga, debe señalar en su escrito respectivo el juzgado donde se tramita el primer juicio y presentar una copia autorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga la excepción se dará traslado por tres días a la parte contraria y el juez o jueza dictará su resolución en la audiencia preliminar, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio.
Si se declara procedente la excepción dará por concluido el procedimiento instaurado ante él.
Si por no haberse opuesto oportunamente la excepción de litispendencia, se llegaren a pronunciar sentencias contrarias o contradictorias, de ellas prevalecerá la que primeramente haya causado ejecutoria.
Artículo 59
El objeto de la excepción de conexidad es que un mismo tribunal conozca los litigios conexos y los resuelva por una misma sentencia, aún cuando los tramite por cuerda separada.
Se entenderá que existe conexidad de litigios, cuando entre ellos haya identidad de personas, identidad de acciones o éstas provengan de una misma causa y las cosas sean distintas.
La parte que oponga la excepción acompañará a su escrito copia autorizada de la demanda y contestación del juicio conexo. De este escrito se correrá traslado por tres días a la parte contraria y el juez o jueza dictará su resolución en la audiencia preliminar, pudiendo previamente mandar inspeccionar el juicio diverso del que conoce y se ha señalado como causa de la excepción.
Declarada procedente dicha excepción, el tribunal que conoció de ella remitirá los autos respectivos al que conoce del litigio conexo.
Si la excepción se hubiere hecho valer en ambos juicios y en los dos se declarare procedente, conocerá de ellos quien haya tomado conocimiento del litigio más antiguo. Si las resoluciones son de contenido diferente, prevalecerá la que primero cause estado.
Artículo 60
No procederá la excepción de conexidad de litigios:
I. Cuando los litigios están en diversas instancias;
II. Cuando se trate de juicios de diversa naturaleza; y
III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios que se señalan como conexos, sean de diverso fuero o de Entidades Federativas distintas.
Artículo 61
Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de dar por concluido el proceso, reservándose a la parte actora sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente. El mismo efecto se produce cuando la improcedencia deriva por razón de la materia que rige el acto.
Artículo 62
Las excepciones perentorias deben oponerse precisamente al contestar la demanda.
Después de formulada la contestación y fijados los puntos cuestionados, no se admitirá, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, excepción alguna ni se permitirá a la parte demandada que cambie la opuesta, a menos que la parte actora conviniere en ello.
Artículo 63 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Las sentencias ejecutoriadas, las transacciones y pagos judiciales y cualquier otro acto procesal que tenga fuerza de cosa juzgada, impiden se entable o continúe un nuevo juicio sobre las cuestiones resueltas.
Si de hecho se promoviere o continuare, podrá hacerse valer la excepción de cosa juzgada en cualquier estado de los autos y en cualquier instancia.
Si la excepción se opone antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin suspender el procedimiento, será en ella donde se resuelva.
Si es opuesta después de la celebración de dicha audiencia, se substanciará y decidirá con suspensión del procedimiento, con arreglo a las disposiciones que este código establece para los incidentes.
Si la excepción es declarada procedente, se condenará en costas, daños y perjuicios a la o el litigante contra quien se diere y se le impondrá además, de oficio, una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en el quinto párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial