Título Primero — Acciones y excepciones
Capítulo I Acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 9
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover las personas interesadas, por sí o por sus representantes, apoderados, el ministerio público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21
Artículo 10
La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija de la demandada y el título o causa de la acción.
Las acciones civiles toman su denominación del acto o hecho jurídico a que se refieren.
Artículo 11
Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes. Se dan y se ejercitan contra quien tiene en su poder la cosa y tiene obligación real.
Artículo 12
La reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que la parte actora tiene dominio sobre ella y se la entregue la parte demandada con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 13
La o el tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando a la o el poseedor que lo sea a título de dueño.
La o el poseedor que niegue tener la posesión de la cosa reclamada, la perderá si la tuviere en realidad, en beneficio de la parte demandante.
Artículo 14
Se puede demandar en reivindicación, además de a quien sea poseedor de la cosa, a aquella persona que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y a quien está obligada a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no la posea. La parte demandada que pague la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 15
No pueden reivindicarse: las cosas que están fuera del comercio, los géneros no determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por vía de accesión según lo dispuesto en el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que una tercera persona haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que aquella haya pagado por ellas. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida o robo se dio aviso público oportunamente.
Artículo 16
Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que quien posea de mala fe restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 12 de este Código, aún cuando el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla de quien teniendo título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que la parte actora.
No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas; cuando la parte demandada tuviere su título registrado y la parte actora no; ni contra la o el dueño legítimo.
Artículo 17
Procederá la acción negatoria: para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble, y la demolición de obras o señales que importen gravámenes; la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad; y conjuntamente en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Esta acción se da sólo a la persona que posea a título de dueño, o a quien tenga derecho real sobre el inmueble. Cuando la sentencia sea condenatoria, la parte actora podrá exigir de la parte demandada que caucione el respeto de la libertad del inmueble.
Artículo 18
Compete la acción confesoria a la persona titular del derecho real del inmueble y a quien se encuentre en posesión del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra la o el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, y el pago de los frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condenatoria, la parte actora podrá exigir de la parte demandada que caucione el respeto del derecho.
Artículo 19
Se intentará la acción hipotecaria: para constituir, ampliar o registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra la persona que posea a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra las otras personas acreedoras.
Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, la misma cambiare de dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 20
La petición de herencia se ejercitará para que sea declarada heredera la parte demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizada y se le rindan cuentas.
La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o por quien haga sus veces en la disposición testamentaria o por el heredero intestamentario; y se da respectivamente, según la situación jurídica que guarden los bienes, contra el albacea, contra quien posea los bienes hereditarios a título de heredero o del cesionario de éste, o contra aquella persona que no tenga título alguno de posesión respecto de los bienes de la herencia o dolosamente dejó de poseerlos. En su caso se estará a lo dispuesto en los artículos 1188 y 1321 del Código Civil.
Artículo 21
La persona copropietaria puede deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueña, salvo pacto en contrario o ley especial que establezca otra forma para su ejercicio. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin el consentimiento unánime de las demás personas condueñas.
Artículo 22
Aquella persona que estando en posesión jurídica de un bien inmueble o de un derecho real, es amenazada grave e ilegítimamente de ser desposeída por parte de una tercera persona, o ya ha sido perturbada en la posesión, le compete el interdicto de retener la posesión contra la perturbadora, la sucesora de la perturbadora, o la que a sabiendas se aproveche directamente de ella.
El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar a la persona poseedora y que la parte demandada caucione no volver a perturbar a la poseedora y sea conminada con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Para la procedencia de esta acción se requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendentes a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año a partir de la fecha de la perturbación; y, que quien posea no haya obtenido la posesión de su contraria por fuerza, clandestinamente, o a ruegos.
El juez o jueza tendrá las más amplias facultades para decretar como medida precautoria lo que estime pertinente para salvaguardar los derechos de la poseedora a los que se refiere este artículo, observando en su caso, lo dispuesto por el artículo 230 del presente ordenamiento.
Artículo 23
La persona que es despojada de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser restituida en la posesión y le compete la acción de recuperarla contra la persona despojadora, contra la que haya mandado cometer el despojo, contra la que a sabiendas y directamente se aproveche de esta y contra la sucesora de la despojante.
Esta acción tiene por objeto restituir a la persona despojada en la posesión, indemnizarla de los daños y perjuicios, obtener de la parte demandada que caucione su abstención de volver a despojar a la demandante, y a la vez conminarla con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La acción se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquella persona que, con relación a la parte demandada, poseía clandestinamente, por la fuerza, o a su ruego; pero sí contra la persona propietaria despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 24
A quien posea un predio o tenga derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino o vecina del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.
La acción a que se refiere este artículo se da contra quien mandó construir la obra, posea o detente de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El juez o jueza que conozca del negocio podrá, mediante garantía que otorgue la parte actora para responder de los daños y perjuicios que se causen a la parte demandada, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si la persona propietaria de la obra nueva da a su vez contragarantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan a la parte actora, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 25
La acción de obra peligrosa se da a quien tenga la posesión jurídica o derivada de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo. También se da a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. La finalidad de esta acción es que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso.
El juez o jueza que conozca del negocio podrá, mediante garantía que otorgue la parte actora para responder de los daños y perjuicios que se causen a la parte demandada, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que la parte demandada suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños a la parte actora.
Artículo 26
Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra quien sea su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho depende de la subsistencia del derecho de la parte demandada o actora.
Artículo 27
La persona deudora de obligación indivisible, que sea demandada por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación no sea de tal naturaleza que sólo pueda ser satisfecha por la parte demandada.
Artículo 28
El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que la sentencia que se dicte pueda pararle perjuicio.
Artículo 29
El tercero que aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos de la parte actora y de la demandada, o los del primero solamente, tiene facultad de concurrir al pleito con arreglo a las disposiciones que este Código establece para las tercerías.
Artículo 30
Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal ya sea de dar, de hacer o de no hacer.
Artículo 31
El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de la otra, presta mérito a la perjudicada para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció.
Artículo 32
La parte perjudicada por falta de título legal tiene acción para exigir que la parte obligada le extienda el documento correspondiente.
Artículo 33
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado albacea o interventor puede ejercitarlas cualquiera de las o los herederos o legatarios; y
II. Si se ha nombrado albacea o interventor, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo las o los herederos o legatarios cuando requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a ejercitarlas.
Artículo 34
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquella persona a quien compete o por su representante legitimo. No obstante esto, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Artículo 35
Las acciones que se ejerciten contra quienes sean herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus derechos, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, o por ilicitud en la administración de bienes indivisos.
Artículo 36
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o varias de ellas, quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda acciones contrarias o contradictorias, ni aún con el carácter de subsidiarias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables las acciones que, por su cuantía o por su naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.
Artículo 37
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguien públicamente se jacte de que otra persona es su deudora o de que tiene derechos que deducir sobre alguna cosa que otra posee. En este caso la poseedora o aquella persona de quien se dice que es deudora, puede ocurrir al juzgado de su domicilio pidiéndole que señale un término a la parte jactanciosa para que deduzca la acción que afirme tener, apercibida de que no haciéndolo en el plazo designado se le tendrá por desistida de ella. No se reputa parte jactanciosa la que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, o sobre alguna cosa;
II. Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no ocurra a continuar la tercería;
III. Cuando alguna persona tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra, puede exigir de esta que la interponga o continúe o que en el caso de excepción, la oponga y pida que sea admitida; y si excitada para ello se rehusare, lo podrá hacer aquella;
IV. Cuando una persona pretenda hacer un viaje al extranjero o a lugar distante, y tiene fundado temor de que alguien desea frustrárselo intentando en su contra una acción en los momentos de emprenderlo, podrá obligarla a que deduzca desde luego la acción, o espere su regreso para hacerlo; y
V. En los supuestos de la fracción II del artículo 33 y 34 de este código.
Artículo 38
Las acciones duran lo que la obligación que representan, salvo los casos en que la ley señale distinto plazo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial