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Artículo 1174 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Competencia subjetiva.

De la recusación de un juez letrado o de conciliación, conocerá el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito de su adscripción; si se declara probada la causa de recusación o si el juzgador se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.

Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en los artículos 76, 78 y 79.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece el artículo 81.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
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  3. Sin cambios

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial