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Leyes Descargar AYA

Libro Décimo — Procesos menores

Título Único — Del procedimiento en los negocios de la competencia de los juzgados letrados y de los de conciliación

Capítulo Cuarto Procedimiento ante los jueces letrados

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1182 al 1188 · 7 artículos

Artículo 1182

Incomparecencia del actor.

Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor injustificadamente y si el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta veinte unidades de medida y actualización, que se aplicará al demandado por vía de indemnización. Si no se justifica haberse hecho el pago de la sanción impuesta, no se citará de nuevo para juicio.

Artículo 1183

Declaración de rebeldía.

Si al ser llamado a contestar la demandada no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, se tendrá por contestada en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle.

Artículo 1184

Incomparecencia de ambas partes.

Si no comparecen el actor ni el demandado no se celebrará la audiencia, la cual podrá señalarse de nuevo si el actor lo solicita dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la primera audiencia. Si el actor no lo hace, se declarará extinguida la instancia y se mandará archivar el expediente.

Artículo 1185

Audiencia.

Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrá el actor su demada y el demandado su contestación y ofrecerán los medios de prueba conducentes.

II. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir.

III. Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este código

IV. Todas las pretensiones y defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar el articulo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultara demostrada la procedencia de una defensa dilatoria, el juzgador lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces letrados sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia; cuando la cuantía de la reconvención sea mayor, cesarán en su competencia y enviarán lo actuado al juez de primera instancia que corresponda.

V. El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.

VI. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juzgador, tomando en cuenta la distancia, señalará día para su reanudación y lo hará saber al juzgado exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y devuelva el exhorto o despacho debidamente diligenciado; al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas.

VII. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juzgador exhortará a las partes a una conciliación, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio.

VIII. El juzgador oirá los alegatos de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de manera clara y sucinta.

IX. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron, su resultado y el fallo del juzgador.

Artículo 1186

Sentencias.

Las sentencias se dictarán sujetándose por cuanto a la valoración de las pruebas a las reglas generales de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Si el expediente consta de más de cincuenta fojas útiles el juzgador no estará obligado a dictar sentencia dentro de la audiencia y podrá disponer de seis días para pronunciarla.

Artículo 1187

Costas.

En los asuntos ante los Jueces Letrados no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multa o daños y perjuicios.

Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio, pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

Artículo 1188

Recurribilidad de las resoluciones.

Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces letrados procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Unitario de Distrito que corresponda.

La sustanciación de la apelación se regirá por el procedimiento establecido para la de los autos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial