Libro Décimo — Procesos menores
Capítulo Primero Reglas generales
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 1160
Disposiciones aplicables.
En los negocios de competencia de los juzgados letrados y de conciliación, se aplicarán las disposiciones de este Título y sólo en lo que fuere necesario para complementarlas serán supletorias las demás reglas y disposiciones de este código, en lo que no se opongan directa o indirectamente a éstas.
También se aplicarán a los juicios o procedimientos que versen sobre actos o contratos mercantiles, pero si se trata de demandas fundadas en título ejecutivo, a elección del actor, podrá seguirse la vía ejecutiva hasta la sentencia o los procedimientos especiales de este Titulo. La ejecución de sentencia en todo caso se ajustará a lo dispuesto en este Título.
Artículo 1161
Libertad en la forma.
Ante los jueces letrados o de conciliación no será necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan, seleccionándose cualquiera que sea adecuada para lograr su finalidad.
Artículo 1162
Días y horas hábiles.
Respecto de las actuaciones ante jueces letrados o de conciliación, no habrá días ni horas inhábiles. El despacho de los asuntos se continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados, y que se hayan presentado durante el curso del día, debiendo permanecer el personal hasta que ya no tenga asuntos pendientes, a menos de que el juzgador determine lo contrario.
Artículo 1163
Audiencias en los procesos menores.
Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juzgador procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le corresponda según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juzgador, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior, y será anotada en el expediente del juzgador.
Artículo 1164
Integración del expediente.
Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juzgador y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas cuya exactitud certificará el secretario o los testigos previo cotejo, si se pidiere. El condenado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 1165
Devolución de documentos.
Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón. Si el juzgador lo estima pertinente, podrá autorizar también que se entregue al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado solventado por el primero.
Artículo 1166
Simplificación en el despacho.
Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el documento correspondiente, se escribirá al reverso del mismo o en hojas que se agregarán a él. El Presidente del Tribunal fijará cada año, en el mes de diciembre, los modelos de los esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los jueces y cuidará de la impresión de ellos y de su distribución en la cantidad necesaria.
Artículo 1167
Normas complementarias.
Las disposiciones relativas al juicio ordinario podrán aplicarse a los procesos menores como supletorias, pero en su aplicación el juzgador deberá tener en cuenta la naturaleza de estos, para no desvirtuarlos en ningún caso.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial