Libro Décimo — Procesos menores
Capítulo Quinto Ejecución de las sentencias dictadas por los jueces letrados
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 1189
Ejecución de las sentencias.
Los jueces letrados tendrán obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juzgador las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para el cumplimiento de la misma y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto.
II. Si las partes no se ponen de acuerdo o el juzgador no fijó plazo para el cumplimiento de la sentencia, se entenderá que debe cumplirse la misma dentro del plazo de cinco días.
III. El condenado podrá proponer fianza para garantizar el pago, y el juzgador, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un plazo hasta de diez días para el cumplimiento y aún mayor tiempo, si el que obtuvo estuviere conforme con ello. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.
IV. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al embargo de bienes conforme a los artículos relativos a esta materia.
V. Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados se observarán los artículos contenidos en el
Artículo 1190
Revisión de los actos del ejecutor.
Todos los actos del ejecutor serán revisables, sea de oficio o a petición de parte, por el juzgador, quien podrá confirmarlos, modificarlos o revocarlos, conforme a las reglas de este código.
Artículo 1191
Cumplimiento de las sentencias que condenan a la entrega de un bien determinado.
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener el cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que prevé este código, aplicándose el que se estime más adecuado.
Si ni aún así se obtuviera la entrega, el juzgador fijará la cantidad que como reparación se deba resarcir a la parte que obtuvo, procediéndose a exigir su pago con arreglo a la ejecución de sentencia.
Artículo 1192
Sentencia condenatoria a realizar una conducta.
Si la sentencia condena a hacer, el juzgador señalará al que fuera condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juzgador lo ejecutará en rebeldía del condenado.
Artículo 1193
Desocupación de predios y localidades arrendadas.
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada; pero desde luego se procederá a asegurar los bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.
Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de sesenta días.
Artículo 1194
Terceros perjudicados con la ejecución.
El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, ocurrirá ante el juzgador, presentando pruebas, y éste, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros hechos controvertidos.
Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley someta a la jurisdicción de los jueces letrados, será aplicable lo que a este respecto dispone el artículo 43.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial