Libro Décimo — Procesos menores
Capítulo Segundo Competencia objetiva y subjetiva
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 1168
Competencia de los juzgados letrados
Los Juzgados Letrados en Materia Civil conocerán:
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) I. De los juicios civiles cuya cuantía no exceda de 500 unidades de medida y actualización, en la fecha en que se presente la demanda. Con relación a los asuntos cuya cuantía no exceda de 150 unidades de medida y actualización, deberá justificarse previamente que se agotó respecto de los mismos, la instancia de conciliación ante el Juzgado de Conciliación respectivo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) II. En competencia concurrente, de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de 500 unidades de medida y actualización, en la fecha en que se presente la demanda.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 1169
Competencia de los juzgados de conciliación.
Los Juzgados de Conciliación conocerán de los negocios civiles cuya cuantía no exceda de 150 unidades de medida y actualización.
Artículo 1170
Criterios para determinar la cuantía de los negocios.
Para estimar el interés del negocio se atenderá al monto total de las prestaciones que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, serán tomados en consideración para la determinación de la cuantía, si se encuentran liquidados al momento de la presentación de la demanda.
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones de un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a su monto total.
Artículo 1171
Juzgado competente cuando sea dudosa la cuantía.
Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del litigio, o no existan datos en el expediente para establecer la cuantía, el juicio será competencia de un juzgado de primera instancia.
Artículo 1172
Incompetencia.
Cuando el titular de un juzgado, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juzgado competente. En este caso, deberá expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
Artículo 1173
Competencia por territorio.
Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de arrendamiento o de acciones reales sobre los mismos. Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se encuentre comprendido dentro de la misma jurisdicción.
En caso de duda será competente, por razón de territorio, el juzgado que haya prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; pero el hecho de haber conocido indebidamente será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Consejo de la Judicatura, mediante queja del agraviado.
Artículo 1174
Competencia subjetiva.
De la recusación de un juez letrado o de conciliación, conocerá el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito de su adscripción; si se declara probada la causa de recusación o si el juzgador se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en los artículos 76, 78 y 79.
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece el artículo 81.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial