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Leyes Descargar AYA

Libro Décimo — Procesos menores

Título Único — Del procedimiento en los negocios de la competencia de los juzgados letrados y de los de conciliación

Capítulo Sexto Incidentes en los procesos menores

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1195 al 1200 · 6 artículos

Artículo 1195

Resolución de cuestiones incidentales.

Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces letrados, se resolverán juntamente con la principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.

Artículo 1196

Conexidad en la causa.

La conexidad sólo procederá cuando se trate de juicios que se sigan ante un mismo juzgador, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. No se podrán promover acumulaciones de expedientes llevados ante juzgados menores diferentes.

Artículo 1197

Nulidad de actuaciones.

Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, o por defectos y omisiones procesales, serán resueltas de plano por el juzgador, sin formar artículo ni suspender el procedimiento.

CAPÍTULO SÈPTIMO

Procedimiento ante los jueces de conciliación.

Artículo 1198

Conciliación judicial preprocesal obligatoria.

No se podrá iniciar ninguna controversia en materia civil en negocios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la Capital del Estado sin que previamente se acredite que se ha intentado la conciliación ante un Juzgado de Conciliación, salvo los del orden familiar o las excepciones que estableciere la ley.

Artículo 1199

Reglas del procedimiento conciliatorio.

El procedimiento conciliatorio ante los Jueces de Conciliación se sujetará a las siguientes reglas:

I. El demandante al plantear su pretensión, deberá justificarla con un principio de prueba y solicitará se cite a la otra parte a fin de llegar a un arreglo mediante conciliación y evitar el juicio.

II. El juzgador al conocer la solicitud promovida, convocará a la otra parte como se prevé en el Capítulo Tercero de este Título a la audiencia de conciliación, indicándole el nombre del demandante y el objeto de la reclamación y advirtiéndole que deberá concurrir a dicha audiencia única y exclusivamente con fines conciliatorios, salvo que cuente con documentos u otra prueba idónea que invalide la pretensión del promovente y desee exhibirlos en su comparecencia.

III. Las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia o bien por medio de apoderados con poder especial para celebrar convenios y en el acto expondrán sus respectivas pretensiones.

IV. El juzgador deberá dirigir personalmente la audiencia, intentando en primer término un acercamiento de las partes y actuando luego como mediador entre ellas, a cuyo efecto, con empeño y esmero, propondrá las soluciones que considere justas para cada una de sus pretensiones, procurando por todos los medios una solución conciliatoria entre ellas, sea con atención a su propuesta o a la de las propias partes. Para tal propósito se tomará todo el tiempo que estime necesario para lograr la composición de intereses, hasta que advierta que ello es imposible.

V. El arreglo, si lo hubiere, se elevará a convenio que será firmado por las partes, cuyo original será agregado al libro, que para tal efecto deberá llevarse y se entregará una copia a cada uno de los comparecientes.

VI. Si no se logra la conciliación, el juzgador de inmediato, emitirá opinión a verdad sólida y buena fe guardada, sobre cual de las partes tiene razón, haciéndolo saber a los interesados. Si esta opinión no fuere objetada en el término de tres días, se tendrá por definitiva, si en igual plazo fuere homologada por un Juez Letrado.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) VII. Cuando la cuestión sujeta a litigio no exceda en su cuantía de cincuenta unidades de medida y actualización, o bien suponga un asunto estrictamente personal, con excepción de los del orden familiar, no será necesario formar expediente, siendo suficiente con que se asiente en el libro de gobierno, las pretensiones del actor y las del demandado, en su caso, sucintamente relatadas.

Artículo 1200

Ejecución de convenios y opiniones definitivas homologadas.

Los convenios celebrados ante los jueces de conciliación y las opiniones definitivas que hayan sido homologadas por un juez letrado, tendrán efecto de sentencias ejecutoriadas, y en caso de que no se cumplan voluntariamente, serán ejecutadas por el propio juez del conocimiento, quien deberá observar lo dispuesto en el capítulo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial