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Libro Noveno — Procedimientos no contenciosos

Título Único — Negocios no contenciosos promovidos en la vía judicial

Capítulo Primero Disposiciones generales

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1135 al 1149 · 15 artículos

Artículo 1135

Procedimientos judiciales sin litigio.

Los procedimientos sin litigio comprenden todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Los procedimientos sin litigio podrán tramitarse también ante notario con sujeción a las disposiciones de este código, excepción hecha de los casos en los que en él o en otras leyes o en tratados o convenciones internacionales se requiera la intervención de la autoridad judicial o de cualquier otra clase de autoridades o de aquellos otros que deban iniciarse mediante la presentación de una demanda, independientemente de que exista o no controversia.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Los notarios que hayan intervenido en el nombramiento de un tutor o hayan autorizado a los representantes legítimos de niños o niñas, o de personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, para que enajenen bienes inmuebles o muebles preciosos que les pertenezcan, no podrán tomar a su cargo la escrituración de negocios jurídicos en los que deba intervenir el tutor nombrado o deba hacerse efectiva la autorización concedida.

Artículo 1136

Objeto de la intervención judicial en el procedimiento sin litigio.

La intervención judicial tendrá por objeto, cuando ello sea conveniente, demostrar la existencia de hechos o actos que han producido o estén destinados a producir efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Podrá también intervenir la autoridad judicial para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.

Artículo 1137

Solicitud inicial del procedimiento sin litigio.

El escrito con el que se promueva un procedimiento judicial no contencioso, deberá contener, además de los requisitos específicos que establezca este código, los siguientes:

I. El tribunal ante el que se promueve.

II. El nombre del promovente y el domicilio que señale para oír notificaciones.

III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas.

IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud.

V. Los fundamentos de derecho.

VI. La información, o la constancia, o la práctica del acto que solicite el promovente.

Artículo 1138

Casos en que se oirá al Ministerio Público.

Se oirá precisamente al Ministerio Público cuando:

I. La solicitud promovida afecte el interés público.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) II. Se refiera a la persona o bienes de niños o niñas, o de personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

III. Tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.

IV. Lo considere necesario el juzgador o lo pidan las partes.

V. Lo dispusieren las leyes.

Artículo 1139

Citación de una persona para una audiencia necesaria.

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer el día y hora de la audiencia para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.

Artículo 1140

Tramitación del procedimiento sin litigio.

Recibida la solicitud, el juzgador la examinará, y si se hubiere ofrecido información mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; para la información de testigos, inspección judicial o recepción de otras pruebas, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible.

Aún cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juzgador lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público en los casos en que debiera oírsele y tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

Si no mediare oposición, el juzgador aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario cuando la pidiese.

Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el juzgador decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.

Artículo 1141

Modificación de las determinaciones.

El juzgador, en los procedimientos judiciales no contenciosos, podrá variar o modificar las determinaciones que dictare sin sujeción estricta a los plazos y formas establecidas para los procedimientos contenciosos, cuando cambiaren las circunstancias que fueron tomadas como base de dichas determinaciones.

Artículo 1142

Oposición al procedimiento no contencioso.

Si mediare oposición del Ministerio Público, se substanciará en la forma establecida para los incidentes.

En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juzgador examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que ella no obsta a la intervención judicial solicitada por el promovente, la substanciará en la forma prevista para los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la oposición. Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en el procedimiento no contencioso, lo sobreseerá y dejará a salvo el derecho del opositor para que lo ejerza a través del juicio contradictorio que corresponda.

Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juzgador la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción no contenciosa, dejando a salvo el derecho que corresponda al opositor.

Artículo 1143

Apelación en procedimientos sin litigio.

En los procedimientos sin litigio, las providencias serán apelables en el efecto suspensivo, si el recurso lo interpusiese el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juzgador o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 1144

Sustanciación de la apelación.

La sustanciación de las apelaciones se regirá por el procedimiento establecido para la de los autos.

Artículo 1145

Naturaleza de las declaraciones judiciales en los procedimientos sin litigio.

Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos sin litigio, no entrañan cosa juzgada, ni aún cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por el Superior.

Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquéllos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe, no mediando prueba en contrario.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 1146

Supletoriedad de las disposiciones generales a ciertos juicios en particular.

En los negocios sobre cuestiones de propiedad y posesión, concursos y sucesiones, en que no medie la contención, y que por su naturaleza participen de las características de los procedimientos sin litigio, se les aplicarán las reglas de los Capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.

Artículo 1147

Improcedencia de la acumulación de procedimientos.

Los expedientes de procedimientos sin litigio no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

Artículo 1148

Gastos y costas en los procedimientos sin litigio.

Los gastos y costas en los procedimientos sin litigio serán a cargo del promovente. Mediando oposición de un tercero, serán a cargo del vencido.

Artículo 1149

Carácter supletorio de las normas de este capítulo respecto a todos los procedimientos sin litigio.

Son extensivas a los procedimientos sin litigio que se regulan en este código, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial