Libro Primero — Del proceso en general
Título Cuarto — Actuaciones judiciales
Capítulo Cuarto Exhortos, despachos, cartas rogatorias
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 228
Auxilio judicial.
Los tribunales y jueces están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
Corresponderá prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual categoría o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine otro distinto.
Artículo 229
Medios para prestar el auxilio judicial.
El auxilio entre órganos jurisdiccionales se prestará por los siguientes medios:
I. Exhorto, que son las comunicaciones escritas que un juzgador dirige a otro de la misma jerarquía judicial o equivalente, pero de diversa competencia territorial para pedirle su auxilio a fin de realizar alguna diligencia.
II. Despacho, carta orden o requisitorio, es el oficio que un órgano jurisdiccional superior dirige a otro de jerarquía judicial inferior, por el que le ordena ejecute un proveído o practique alguna diligencia.
III. Carta rogatoria o suplicatoria, es un medio de comunicación de una autoridad de grado inferior, dirigido a otro jerárquicamente superior con el único propósito de solicitarle un dato o informe relacionado con algún asunto de su conocimiento.
Artículo 230
Reglas para proveer el auxilio judicial.
Los exhortos, despachos y rogatorios que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días posteriores, a no ser que la práctica de la diligencia requerida exija mayor tiempo para su realización.
La diligenciación de los exhortos, despachos y rogatorios se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El tribunal o juzgado requerido practicará únicamente las diligencias que le hayan sido encomendadas en forma expresa.
II. La diligencia no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto, despacho o rogatorio.
III. Cuando una autoridad judicial actúe en auxilio de un tribunal o juzgado requiriente para citar y examinar a personas como testigos, declarantes o absolventes, se entenderán delegadas las facultades necesarias para la recepción de esas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones.
IV. Al diligenciar un exhorto, despacho o rogatorio, se desecharán de plano los conflictos de competencia que pudieran presentarse, sin perjuicio de que el órgano requerido decida si le corresponde cumplimentarlos.
V. El tribunal o juzgado requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requiriente; pero sin afectar ni modificar la resolución de que se trate.
VI. Para diligenciar los exhortos enviados por tribunales del Estado de Coahuila o por los de las demás entidades federativas o del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
Artículo 231
Despachos a órganos de menor jerarquía.
Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción. Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción a otro juzgador de menor jerarquía de la propia jurisdicción, si por razón de la distancia se facilita más que éste la practique.
Artículo 232
Exhortos para la práctica de diligencias dentro del territorio nacional.
Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador con competencia en el lugar en que deban practicarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:
I. En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador que las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley.
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades.
Artículo 233
Intervención en las actuaciones solicitadas.
En la resolución en que se solicita el auxilio judicial podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano a quien se encomienda la diligencia, expresando si su incomparecencia determina o no el que el exhorto, despacho o requisitoria, quede sin efectos.
Artículo 234
Actuaciones urgentes.
En el caso de que la actuación requerida se considere de urgente práctica y deba tener lugar en el territorio del Estado, podrá formularse la petición por telefax, telégrafo, teléfono o cualquier otro medio bajo la fe del secretario, sin perjuicio de confirmarla por los medios ordinarios el mismo día o al siguiente. En igual circunstancia, podrán utilizarse estos mismos medios cuando las leyes del tribunal requerido los autorice.
Artículo 235
Oposiciones que pueden formularse ante el tribunal requerido.
El tribunal requerido desechará de plano en todo caso, las excepciones y defensas que fueren opuestas por las partes que litiguen ante el tribunal requiriente.
Si al ejecutar la resolución inserta en la requisitoria, se opusiere algún tercero que se considere afectado en sus derechos, el juzgador lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones y defensas que oponga conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el tribunal requiriente, poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, suspenderá la ejecución y devolverá las actuaciones, con inserción del auto en que se dicte esa determinación, así como la constancia en que se haya fundado.
II. Si el tercero opositor que se presente ante el tribunal requerido no prueba con la documentación correspondiente que posee en nombre propio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la requisitoria, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución solo procede el recurso de queja.
Artículo 236
Facultades de los órganos judiciales requeridos para denegar la diligenciación de exhortos, despachos y suplicatorios.
Los tribunales requeridos sólo podrán denegar la diligenciación de exhortos, despachos y rogatorios:
I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, que se ubiquen en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución.
II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencia, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio.
III. Cuando no proceda la ejecución de la sentencia pronunciada por el tribunal requeriente en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 237
Incumplimiento de la obligación de prestar el auxilio judicial.
El auxilio judicial deberá cumplirse en los plazos previstos en el artículo 230. De no ocurrir así, se recordará la urgencia del cumplimiento, de oficio o a instancia de parte interesada.
Si a pesar del recordat orio, continuase la misma situación, el tribunal o juzgado que haya solicitado el auxilio lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del que debe cumplimentarlo, para que adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Artículo 238
Mandamientos.
Se utilizará la forma de mandamiento en el Estado, para ordenar la expedición de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponde a los encargados del Registro Público de la Propiedad o de la Dirección de Notarías. Esta forma se utilizará también en las entidades federativas que la autoricen.
Artículo 239
Comunicación de los tribunales o jueces con autoridades no judiciales.
Al dirigirse los tribunales y jueces del Estado a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.
Artículo 240
Exhortos o cartas rogatorias internacionales.
Los exhortos o cartas rogatorias internacionales que se remitan o que se reciban del extranjero, se ajustarán a lo dispuesto por los artículos 549 a 558 del Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo ordenado por los tratados o convenciones de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial