Libro Primero — Del proceso en general
Título Cuarto — Actuaciones judiciales
Capítulo Quinto Resoluciones judiciales
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 241
Clases de resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales serán:
I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite, que no impliquen impulso u ordenación del procedimiento, ni impongan cargas o afecten oportunidades procesales.
II. Autos, cuando se trata de resoluciones que ordenen, paralicen o impulsen el procedimiento o de los que se puedan derivar cargas o afecten derechos procesales.
III. Sentencias interlocutorias, cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva, o resuelven alguna cuestión previa o algún punto procesal que implique contradicción entre partes.
IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo de la controversia.
Artículo 242
Requisitos de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales deberán expresar el tribunal que las dicte, el lugar y la fecha; la motivación y fundamentación legal, con la mayor brevedad, así como la determinación judicial; serán firmadas por el juez o el magistrado que las pronuncie y serán autorizadas, en todo caso, por el secretario de acuerdos.
Los decretos podrán dictarse sin expresar la motivación, cuando por su contenido no sea indispensable.
Artículo 243
Requisitos de las sentencias.
Además de los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales, las sentencias deberán contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, el análisis y valoración de las pruebas rendidas, así como los fundamentos de derecho en que se apoyen; terminarán resolviendo con toda precisión y de manera exhaustiva todos los puntos litigiosos sujetos a la consideración del juzgador, fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deba cumplirse lo resuelto.
Artículo 244
Plazo para dictar resoluciones.
Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I. Dentro de los tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de decretos o autos.
II. Dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de que el incidente quede en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias.
III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la citación, si se tratare de sentencias definitivas.
Artículo 245
Plazos de tolerancia para dictar resoluciones.
Sin perjuicio de su obligación de pronunciar sentencias dentro de los plazos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador dispondrá de un plazo de tolerancia de diez días, para dictar las sentencias definitivas, y de tres días para las interlocutorias, contados desde el vencimiento de los plazos previstos en dicho artículo cuando, a su juicio, la complejidad del asunto lo requiera, haciendo constar en autos las razones para hacer uso de dicho plazo.
Artículo 246
Sanción por no dictar resolución dentro del plazo legal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) El juzgador que no dictare resolución dentro de los plazos precedentemente establecidos, será sancionado con una multa hasta el importe de sesenta unidades de medida y actualización y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio.
En este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes, el juzgador remitirá el expediente, de inmediato al superior, quien lo turnará al magistrado o juez que corresponda conforme a las reglas establecidas para la recusación, a fin de que éste dicte la resolución omitida dentro de los plazos aludidos.
El importe de la multa será aplicado como sobresueldo al juzgador que resuelva el negocio; en caso de reincidencia, el magistrado o juez se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan este código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 247
Presunción de legalidad de las resoluciones judiciales.
Toda resolución judicial, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa del magistrado o juez que la debe dictar, según la forma prescrita por la ley y por el órgano competente.
Artículo 248
Prohibición de aplazar, demorar y negar resoluciones.
Los magistrados y jueces no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de cuestiones que hayan sido planteadas en el pleito.
Artículo 249
Invariabilidad de las resoluciones judiciales.
Los magistrados y jueces no podrán variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmarlos; salvo el caso de la aclaración de sentencia previsto en el artículo 529 de este ordenamiento.
Artículo 250
Condena de frutos, intereses, daños y perjuicios.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Artículo 251
Efectos de la sentencia firme.
La sentencia firme produce efectos entre los que litigaron y frente a terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 252
Modificación de resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en la sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Las resoluciones judiciales firmes dictadas pueden alterarse y modificarse en los procedimientos en los que así prevengan las leyes, cuando cambien las circunstancias que mediaron para el ejercicio de la pretensión que se dedujo en el juicio correspondiente.
Artículo 253
Medios de apremio.
Los juzgadores, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear de los siguientes medios de apremio, el que sea más eficaz:
I. Multa de veinte y hasta doscientos salarios mínimos generales, que se duplicará en caso de reincidencia.
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado.
III. El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I.
IV. La ruptura de cerraduras por orden escrita.
V. Cateo.
Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.
Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juzgador.
En toda resolución que ordene a las partes y demás personas que intervengan en el proceso, llevar a cabo uno o varios actos procesales determinados, el juzgador deberá precisar el plazo o plazos dentro del cual deberán cumplir el acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, les impondrá el medio de apremio que corresponda conforme a lo previsto en este artículo, medio que también deberá indicarse en la propia resolución.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial