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Libro Primero — Del proceso en general

Título Cuarto — Actuaciones judiciales

Capítulo Tercero Notificaciones

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 202 al 227 · 28 artículos

Artículo 202

Tiempo en que deben hacerse las notificaciones.

Las notificaciones se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las ordenan, cuando el juzgador o la ley no dispusieren otra cosa.

Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se entreguen a los notificadores, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado.

El juzgador impondrá a los infractores de esta disposición la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que establece el artículo 174 de este código.

Artículo 203

Forma de notificaciones.

Las notificaciones se harán:

I. Personalmente.

II. Por cédula.

III. Por lista de acuerdos.

IV. Por edictos.

V. Por correo, telégrafo o fax.

VI. Por cualesquier otro medio idóneo diverso a los anteriores y que estime conveniente el juzgador.

Artículo 204

Señalamiento del domicilio para efectos procesales.

Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

También deben designar el domicilio en el que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Así mismo, en el escrito en donde se interponga recurso de alzada o en el que por primera vez se comparezca ente el Tribunal Unitario o ante el Tribunal Superior de Justicia, deberá señalarse domicilio en el lugar de ubicación de éstos, para que se hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias en la segunda instancia.

Artículo 205

Consecuencias de la falta de señalamiento de domicilio.

Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista de acuerdos.

Si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

Si el litigante no cumple con lo prevenido en la tercera parte de ese artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista de acuerdos.

Artículo 206

Forma de hacer las notificaciones mientras no se señale nuevo domicilio.

Entre tanto que una parte no hiciere nueva designación de domicilio donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán haciéndose en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o de negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por lista de acuerdos que se fije en el tablero de avisos del tribunal o juzgado, y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local de éstos.

Artículo 207

Facultad de las partes para designar personas para oír notificaciones.

Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones.

En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designaron.

Artículo 208

Emplazamiento.

Cuando la primera notificación personal sea el emplazamiento, el notificador deberá cumplir las siguientes reglas:

I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica:

a) Si se tratare de personas físicas, directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezca de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal.

Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar y se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero, o no tiene domicilio conocido, os e ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado solo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció al mandato. A petición del apoderado y según las circunstancias, el juzgador podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si necesitare recabar instrucciones de su poderdante.

b) Tratándose de personas morales, públicas, privadas o sociales, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que ostente la representación.

II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona moral, en el domicilio social, o en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 39.

El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacer el emplazamiento, expresando los medios de que se haya valido.

III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse.

IV. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente.

V. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula.

La cédula en estos casos se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias.

La cédula se entregará junto con las copias del traslado y deberá contener los requisitos siguientes:

a) El nombre y apellido del promovente.

b) El tribunal o juzgado que manda practicar la diligencia.

c) La resolución que se manda notificar, individualizándola por su fecha y por la mención del negocio y expediente en que se dictó.

d) La fecha y hora en que se deja.

e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

f) el nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación.

La persona que recoja la cédula, deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo.

Artículo 209

Emplazamiento en el lugar de trabajo.

Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que aquella habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para ello.

Artículo 210

Emplazamiento del demandado en el lugar en que se encuentre.

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo 209, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.

En este caso, la notificación se firmará por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) En este caso, la notificación se firmará por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez unidades de medida y actualización.

Artículo 211

Notificaciones personales.

Además del emplazamiento, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento.

II. (DEROGADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) La fracción II del artículo 211, derogado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 144/2017, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 12 de noviembre de 2019.

Por virtud del Decreto 932, Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de septiembre de 2017, atento a las indicaciones de la SCJN, dicha fracción quedó como sigue:

II. El auto que ordena la absolución de posiciones, la declaración de parte, o el reconocimiento de documentos.

III. La primera resolución que se dicte cuando:

a) Por cualquier motivo se deje de actuar por más de tres meses.

b) Cuando se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación hubiere estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal.

IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo.

V. Las sentencias interlocutorias y definitivas.

VI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador.

VII. Los demás casos en que la ley lo disponga.

Artículo 212

Forma de las notificaciones personales.

La primera notificación a los terceros que no sean parte en juicio y las demás notificaciones personales posteriores al emplazamiento, a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 211, se harán personalmente al interesado o a su representante, patrono, procurador o autorizado para oír notificaciones, en el domicilio señalado para ello.

En caso de que el notificador no encontrare a la persona que debe notificar, le dejará cédula, que contendrá los mismos requisitos y se entregará con las mismas formalidades a que alude la fracción V del

Artículo 213

Emplazamientos y notificaciones personales por Notario.

A solicitud de cualquiera de las partes, el juzgador podrá autorizar que el emplazamiento y las notificaciones personales se hagan por un notario, quien las llevará a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los artículos precedentes y una vez efectuadas, expedirá constancia o certificación pormenorizada que se mandará agregar a los autos como justificación de la práctica de la diligencia respectiva.

Artículo 214

Forma de hacer del conocimiento de las partes el cambio de personal.

Cuando variare el personal de un tribunal, no se dictará proveído haciendo saber el cambio sino que al margen de la primera resolución que se dictaré después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios, a excepción de que el cambio ocurriere cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial.

Artículo 215

Notificaciones personales posteriores en el local del juzgado o tribunal.

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren al tribunal o al juzgado respectivo, al día siguiente o al tercer día del en que se fije en la tabla de avisos, la lista de acuerdos a que se refiere el artículo 219, siempre y cuando sea antes de las catorce horas.

Artículo 216

Firma de las notificaciones.

Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario o empleado autorizado haciendo constar estas circunstancias. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

Artículo 217

Momento en que surte sus efectos la notificación personal.

Las notificaciones personales surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

Artículo 218

Notificación por lista de acuerdos.

Si las partes o sus procuradores, patronos o autorizados no concurren al tribunal a notificarse en los días señalados en el artículo 215, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las catorce horas del tercer día al en que se haya fijado la lista en el tablero de avisos del tribunal o juzgado.

Artículo 219

Formulación y publicación de la lista.

Los secretarios del tribunal y de los juzgados, formularán diariamente por duplicado y autorizada con su firma y sello, una lista de los negocios que se hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio, el número del expediente, los nombres y apellidos de los interesados y la fecha de su publicación. Uno de los ejemplares lo fijarán a las catorce horas en la tabla de avisos del tribunal o juzgado, y estará siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo de la dependencia bajo la responsabilidad del secretario para comprobar que la notificación quedó hecha.

Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez.

Artículo 220

Constancia en el expediente de la notificación por lista.

En el tribunal y en los juzgados, los funcionarios o empleados que determine el juzgador harán constar en el expediente respectivo que se hizo la publicación y que causo estado la notificación por medio de lista. La infracción a este precepto será motivo para que se imponga al responsable la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que dispone el artículo 174; pero no será causa de nulidad de las actuaciones judiciales respectivas.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 221

Notificación por edictos.

Procede la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas.

II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.

III. En todos los demás casos previstos por la ley.

En los casos de las fracciones I y I I, los edictos se publicarán por tres veces de tres en tres días, en el Periódico Oficial y en el portal electrónico destinado para ello, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será menor de quince ni excederá de sesenta días.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 221 BIS

Publicación electrónica de edictos.

Los edictos que deban publicarse de manera electrónica deberán ser elaborados por la autoridad judicial que los autorizó quien será la responsable de comunicar su contenido y términos de publicación al área de informática del Poder Judicial para que ésta última proceda a realizar su difusión, a más tardar al día hábil siguiente, en el portal electrónico destinado para ello.

Efectuada la publicación de los edictos, el área de informática deberá expedir la constancia respectiva y remitirla de inmediato al órgano jurisdiccional requirente para que éste, en su caso, se encuentre en aptitud de computar los términos judiciales que correspondan.

En los supuestos en los cuales un notario deba realizar publicaciones de conformidad con lo previsto en el Código Civil o este ordenamiento, comunicará el contenido y términos de su publicación al área de informática del Poder Judicial para su difusión, a más tardar al día hábil siguiente, en el portal electrónico destinado para ello. Una vez efectuada la publicación, el área de informática deberá expedir la constancia correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 221 BIS 1

Portal electrónico.

El portal electrónico deberá contener y ofrecer a los usuarios criterios de búsqueda sencillos y accesibles, que faciliten su localización y consulta. Para ello, el área de informática deberá establecer, por lo menos, los campos de búsqueda siguientes: por tipo de edicto, por número de expediente, por juzgado, por rango de fecha, por nombre de las partes o de los interesados.

El contenido de los edictos que se publiquen de manera electrónica deberá permanecer visible en portal electrónico destinado para ello.

Artículo 222

Citatorio a peritos o testigos.

Cuando se trate de citar a peritos, testigos o terceros que no sean parte en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o del secretario, entregándoles copia de la determinación judicial en forma personal o dejándola en poder de familiares, domésticos o persona adulta que viva en el domicilio, recogiendo la firma o huella del notificado en el documento que será agregado a los autos.

También podrán practicarse las citaciones por conducto de las mismas partes, que deberán cumplir con lo dispuesto en el párrafo que precede.

Artículo 223

Citatorio a peritos y testigos por correo certificado, fax, mensajería o telégrafo.

Cuando se trate de citar a testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado, fax, mensajería o telégrafo, a costa del promovente. Si se hiciere por correo certificado, fax o mensajería certificada, será requisito indispensable recabar y exhibir al juzgado los correspondientes acuses de recibo.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 224

Respuesta con motivo de la notificación.

En los emplazamientos, notificaciones y citaciones no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiere mandado en la providencia que se comunica.

En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Artículo 225

Notificación por conducto de los abogados o procuradores.

Los abogados o procuradores de las partes, podrán cambiarse notificaciones o entregarse documentos directamente, recabando el acuse de recibo en una copia fotostática del documento o proveído notificado. La exhibición en autos de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo.

Artículo 226

Nulidad de las notificaciones.

Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes.

Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación.

II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento.

III. La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando se hubiere manifestado sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho.

IV. El juzgador puede, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por aquellas.

Artículo 227

Trámite de la nulidad.

La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá conceder término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente solo tendrá efectos suspensivos cuando se trate de emplazamiento; sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de dictar sentencia, sin haberse pronunciado resolución que decida el incidente, se suspenderá el procedimiento hasta que éste sea resuelto. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará, además las actuaciones que deban considerarse nulas, por estimar que las ignoró el que promovió el incidente, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de la que se anuló. El juzgador puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial