Libro Primero — Del proceso en general
Título Cuarto — Actuaciones judiciales
Capítulo Segundo Tiempo y lugar
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 187
Días y horas hábiles.
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos; aquellos que las leyes declaren festivos y los de vacaciones de los tribunales; así como los en que éstos, de hecho, suspendan sus labores.
Se entenderán como horas de labores de los tribunales las que medien entre las nueve y quince horas y entre las diecisiete y las diecinueve horas. Para las actuaciones que se practiquen fuera de la sede del tribunal o juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las siete y las diecinueve horas. Iniciada una diligencia en hora hábil, podrá concluirse válidamente en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juzgador.
Artículo 188
Habilitación de días y horas.
El juzgador puede habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 189
Razón de actuaciones no realizadas.
Siempre que deba tener lugar una actuación judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe; el secretario hará constar en los autos esta circunstancia y la razón por la cual no se practicó.
Artículo 190
Cómputo del plazo.
Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos, el día del vencimiento.
Artículo 191
Plazo común.
Cuando fueren varias las partes y el plazo común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
Artículo 192
Días no computables.
En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo disposición en contrario de la ley.
Cuando, en uno o más días, dentro de un plazo, no haya habido, de hecho labores en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción del plazo, los días en que no se hubiere laborado. Esta resolución no es recurrible.
Artículo 193
Constancia del principio y fin del plazo.
En el expediente se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en que deba concluir. Esta constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir.
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso, sin que impida el transcurso del plazo.
El error en el cómputo podrá corregirse de oficio o a petición de parte, sin necesidad de substanciar artículo. En ningún caso dicho error podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. El error que consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber. La falta de reclamación convalida el cómputo, pero deberá sancionarse al responsable, según el prudente arbitrio del juzgador.
Artículo 194
Preclusión.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía.
Vencido el plazo, el secretario dará cuenta inmediata, y el juzgador sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.
Artículo 195
Ampliación del plazo en razón de la distancia.
Cuando la práctica de una actuación judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la ley, se ampliará éste un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual, que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, por la ley, un plazo o un término para los actos indicados.
Artículo 196
Plazos comunes.
Los plazos que, por disposición de la ley no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
Artículo 197
Conclusión anticipada del plazo.
Los plazos, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
Artículo 198
Cómputo de los años, meses y días.
Para fijar la duración de los plazos, los años, se entenderán de trescientos sesenta y cinco días naturales; los meses de treinta días naturales; y los días de veinticuatro horas, contadas de las cero horas a las veinticuatro.
Artículo 199
Falta de señalamiento de plazos.
Cuando este código no señale plazos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I. Quince días par interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva.
II. Ocho días para apelar contra autos y sentencias interlocutorias.
III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento o exhibición de documentos, dictamen de peritos y otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales el juzgador considere justo ampliar el plazo, lo cual podrá hacer por cinco días más.
IV. Tres días para todos los demás casos.
Artículo 200
Prórroga de plazos.
Podrán ampliarse los plazos cuya prórroga no esté expresamente prohibida; además, se requerirá oír a la parte contraria cuando la prórroga fuere solicitada antes de que expire el plazo señalado. Las prórrogas sólo se concederán una vez por el lapso que estime el juzgador, el que no será mayor de diez días.
Artículo 201
Plazos improrrogables.
No se prorrogarán los plazos:
I. Para interponer recursos.
II. Para pedir aclaración de sentencias.
III. Para oponerse a la ejecución.
IV. Cualesquiera otros determinados de manera expresa en la ley y aquellos respecto de los que haya prevención terminante de que concluidos, no se admiten en juicio la pretensión, la defensa o el derecho para los que fueren concedidos.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial