Libro Primero — Del proceso en general
Título Segundo — De las partes
Capítulo Tercero Abogados patronos y procuradores
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 119
Asistencia técnica profesional.
Las partes deben hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o licenciados en derecho.
La intervención de los abogados o licenciados en derecho para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en dos formas:
I. Como patronos de los interesados.
II. Como procuradores en los términos del mandato judicial respectivo.
Las partes podrán revocar con causa justificada la designación de abogados patronos y de procuradores, y los poderes que tuvieren otorgados, y a su vez, los abogados patronos y los procuradores, tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato; casos en los cuales, la renuncia sólo surtirá efectos una vez que se haya notificado a la parte, a quien patrocinan y haya transcurrido un término razonable, que fijará el juzgador, para que designe sustituto.
Cuando la parte nombre varios abogados patronos, o si en el mandato figuran varios procuradores, se determinará cual es el principal y quienes los sustitutos. En caso de omisión, el juzgador determinará dicho orden.
Si las partes no se hacen asistir por un abogado o licenciado en derecho, el juzgador les nombrará uno, seleccionándolo dentro del cuerpo de defensores de oficio de la localidad de que se trate.
El abogado defensor de oficio que actúe en patrocinio gratuito, comparecerá como patrono, expresando ese carácter.
El patrono, defensor de oficio, no puede renunciar, pero el juzgador podrá sustituirlo cuando advierta deficiencias o falta de actividad, comunicando esta circunstancia al titular de la dependencia.
Solo será dispensado del deber de patrocinio la parte que cuente con título de abogado o de licenciado en derecho.
Los abogados o licenciados en derecho deberán de tener su título inscrito en el Tribunal Superior de Justicia y contar con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado.
Artículo 120
Designación de abogados patronos y procuradores.
La designación de procurador, se efectuará mediante mandato, en los términos que establezca el Código Civil, con las facultades y limitaciones que expresamente se determinen.
Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirigirán al juzgador y que ratificarán en su presencia, en el que fijarán las facultades que desean conferirle al procurador.
Los abogados patronos y defensores de oficio, serán designados por la parte, mediante ocurso presentado al juzgador; entendiéndose que por el solo hecho de su designación, están autorizados para llevar a cabo todos los actos que correspondan a la parte que los designó, excepto los que impliquen disposición del derecho en litigio y aquellos que por ley estén reservados a la persona del interesado.
La parte podrá comparecer a las audiencias asistido de un abogado, autorizándolo para intervenir únicamente en ese acto, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el acta respectiva.
Cuando intervengan varios abogados patronos o procuradores, autorizados para actuar indistintamente, la carga comunicada por conducto de cualquiera de ellos, se entenderá impuesta a la parte. Así mismo, cualquiera de ellos, podrá promover a nombre de la parte el acto que a ésta le corresponda.
Artículo 121
Honorarios a que tienen derecho los abogados, patronos o procuradores.
Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores, se regularán mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel.
Los abogados patronos y procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, dentro del mismo proceso.
Las personas que ejerzan la abogacía sin título debidamente inscrito en el Tribunal Superior de Justicia y sin contar con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, no podrán cobrar honorarios.
Artículo 122
Deberes de abogados patronos, procuradores y defensores de oficio.
Son deberes de los abogados patronos, procuradores y defensores de oficio, los siguientes:
I. Colaborar en la recta y cumplida administración de justicia.
II. Observar y exigir el respeto debido a las autoridades judiciales, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como a la contraparte, sus abogados y demás personas que intervengan en el proceso.
III. Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su cliente para la defensa de sus intereses.
IV. Guardar el secreto profesional.
V. No alegar a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas.
VI. Abstenerse de conducirse de mala fe y evitar que la parte que represente se conduzca en esa forma.
VII. Obrar con lealtad con sus clientes.
Artículo 123
Intervención de los abogados, procuradores y pasantes de derecho.
Los abogados que actúen como patronos o procuradores, acreditarán su carácter con la cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y mediante la constancia de inscripción del título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado. Bastará para dicha acreditación que el Tribunal o juzgado ante el que litigan tome nota de la cédula y constancia de inscripción y que citen en el primer escrito que formulen en el negocio en que intervengan los números de la cédula y de la inscripción que les correspondió.
La intervención de los Pasantes de Derecho sólo será autorizada cuando acrediten tener este carácter en la institución donde realizan sus estudios, mediante el documento oficial correspondiente y se desempeñen bajo la dirección y responsabilidad de un abogado que cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior. El abogado en cuyo despacho preste sus servicios, podrá solicitar que el juzgador los autorice para que oigan notificaciones a su nombre y una vez provenida la petición en términos favorables, quedarán facultados además para imponerse de los autos, recibir constancias o documentos e intervenir en diligencias de mera ejecución.
Artículo 124
Responsabilidad civil de los abogados patronos, procuradores y defensores de oficio.
Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos, procuradores o defensores de oficio, abandonar la defensa de la parte que patrocina o negocio sin motivo justificado, causando un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen, cuando le causen un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse por separado en la vía y forma que corresponda.
Los abogados patrones y los procuradores que designe cada parte, podrán actuar separadamente o asociados; pero en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial