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Libro Primero — Del proceso en general

Título Segundo — De las partes

Capítulo Primero Partes principales

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 88 al 101 · 14 artículos

Artículo 88

Partes.

Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga interés contrario.

Artículo 89

Capacidad procesal.

Tienen capacidad para comparecer en juicio:

I. Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derecho civiles.

II. Las personas morales por medio de quienes las representen, sea por disposición de la ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos.

III. Las agrupaciones sin personalidad jurídica, reconocidas por la ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado.

IV. Las instituciones y dependencias de la administración pública, a través de sus órganos representativos.

(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014) V. El Ministerio Público, la Procuraduría de la Familia y los Defensores de los derechos de los niños, niñas y de la familia en aquellos casos expresamente previstos en la ley o que puedan afectar los intereses de la sociedad.

VI. Cualquiera de los integrantes de un grupo afectado, que garantice una adecuada defensa para el interés general, o las instituciones, asociaciones o agrupaciones privadas, no políticas ni gremiales, especializadas en la defensa de los intereses sociales colectivos, cuando se trata de la tutela de intereses difusos, de grupos indeterminados que no constituyan una persona moral.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019) (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 90

Personas facultadas para comparecer por los que no tengan capacidad procesal o ausentes. Por las personas físicas que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos o quienes deban asistirlos conforme a derecho. En los casos en que la ley lo determine, el juzgador de oficio, o a petición de parte legítima, o del Ministerio Público, proveerá el nombramiento de tutor especial para los niños o las niñas, o la persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, a fin de que los representen en un juicio determinado. Los ausentes o ignorados serán representados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil o por la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza cuando cuenten con resolución de declaración especial de ausencia.

Artículo 91

Cambios en la capacidad de las partes.

Cuando durante el proceso ocurran cambios en la capacidad de las partes, se observará lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) I. Si la parte requiriere asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica durante el procedimiento, los actos posteriores a la declaración serán nulos. Los actos anteriores sólo serán anulables si la necesidad de asistencia o representación fuere notoria cuando éstos tuvieron lugar.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) II. Si una parte dejare de requerir asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, se seguirá con ella el procedimiento, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, con independencia de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra quien actuó como su representante.

Artículo 92

Examen de la personalidad de las partes.

El tribunal examinará de oficio la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnar la resolución cuando considere que existe razón para ello.

Contra el auto en el que el juez desconozca la personalidad del actor negándose a dar curso a la demanda, procederá al recurso de queja.

Los interesados podrán corregir cualquier deficiencia respecto a su personalidad hasta antes de que se pronuncie sentencia.

Artículo 93

Representación del ausente o ignorado en casos urgentes.

El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en este código; pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación a juicio del juzgador, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 94

Gestor judicial.

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor o del demandado.

El gestor debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Civil sobre la gestión de negocios, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 95

Responsabilidad del gestor judicial y de su fiador.

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que cause. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.

El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto por el Código Civil.

Artículo 96

Apoderado común.

Siempre que dos o más personas ejerciten una acción con una misma pretensión u opongan la misma excepción con igual contrapretensión, deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto, en los propios escritos de demanda o contestación o dentro de tres días de presentados éstos, deberán nombrar un apoderado judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. El representante común podrá ser nombrado por designación hecha por escrito privado que firmen los interesados y tendrá las facultades de un mandatario general para pleitos y cobranzas, excepto las de desistirse o transigir. Si los interesados no nombraren mandatario ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ello, el juzgador se los nombrará escogiendo a alguno de los interesados. Las partes tienen derecho a oponerse a la designación judicial, demostrando que se les causa perjuicio con ello.

Mientras continúe el apoderado o representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con ellos.

Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para intentarlo.

Si el representante común omitiera interponer los recursos o incidentes, ofrecer, preparar o desahogar las pruebas, o presentar los alegatos que procedan para la mejor defensa de sus representados; éstos podrán actuar de manera directa, dentro del último día del plazo de que se trate.

Artículo 97

Pluralidad de demandas.

Pueden promoverse varias demandas en el mismo procedimiento contra una misma parte, aunque no sean conexas, si los pretendidos acreedores estuvieren conformes, a efecto de que en una misma sentencia se gradúen sus créditos.

Artículo 98

Litisconsorcio: facultativo y necesario

En la posición de parte demandante o demandada pueden haber varias personas en el mismo juicio.

El litisconsorcio será facultativo cuando en las pretensiones o contrapretensiones que se promuevan por vía de acción o excepción, exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependan; o bien cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas.

Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en su relación con la contraparte, como litigantes independientes, por lo que los actos de cada uno de ellos no redundarán ni en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia sólo pueda dictarse con relación a varias partes, debiendo en este caso demandar o ser demandadas todas ellas en el mismo procedimiento. En caso de que las partes no lo hicieren, el juzgador de oficio, mandará llamar a los ausentes, señalando un plazo perentorio que no será menor de cinco ni excederá de quince días, para la integración del litigio.

En el litisconsorcio necesario, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada uno, favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, solo tendrán eficacia si emanan de todos.

En ambas clases de litisconsorcio, el derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes.

Artículo 99

Legitimación en la causa.

Habrá legitimación de parte cuando la pretensión se ejercita por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada.

La legitimación no es requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Consecuentemente, su ausencia no puede dar lugar a la falta de personería.

Si de las pruebas no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, en tanto que la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

Artículo 100

Substitución procesal.

Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley, Sin embargo, es dable ejercer por un interés propio un derecho ajeno en los siguientes casos:

I. El acreedor podrá hacer efectivo el derecho que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para que lo haga efectivo descuide o rechace hacerlo. En este caso, el tercero demandado puede paralizar la pretensión pagando al demandante el monto de su crédito.

II. Cuando a alguien se le puedan seguir consecuencias dañosas a su propio interés por la falta de ejercicio de un derecho perteneciente a otro, podrá exigírsele que lo haga valer y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquel.

III. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juzgado Letrado por cuantía mayor de la que fija la ley para negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería.

IV. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, caso en el cual estos pueden pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. En esta hipótesis, el que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, puede paralizar la pretensión de los acreedores, pagando a estos los créditos que tuvieren contra quien la repudió.

V. El comunero puede instar los derechos relativos a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario. Sin embargo, no puede transigir, gravar ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños.

VI. Cualquier heredero o legatario puede reclamar la totalidad de la herencia que le corresponda conjuntamente con otros, mientras no se haya nombrado interventor o albacea. Si ya hay nombramiento a éstos compete promover la reclamación y sólo lo podrán hacer los herederos o legatarios, cuando requerido para ello el albacea o el interventor se rehusaren a hacerlo.

VII. En los demás casos en que la ley lo autorice de manera expresa.

Artículo 101

Sucesión de partes.

Cuando durante la substanciación del proceso sobrevengan cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:

I. Cuando alguna de ellas fallezca o se decrete su ausencia o presunción de muerte, el proceso se deberá seguir con quienes la sucedan en sus derechos, siempre y cuando éstos sean transmisibles por herencia o legado. En este supuesto serán aplicables las reglas sobre interrupción del proceso que prevé el artículo 309.

II. Si se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el proceso se seguirá con el causahabiente, siempre que dicha transmisión se encuentre apegada a derecho y se haga del conocimiento del juzgador y la contraparte; pero el fallo que se dicte parará perjuicio tanto al causante como al causahabiente.

III. En cualquier caso el sucesor a título particular o universal puede intervenir o ser llamado a juicio, y si el actor está conforme, los causantes a título particular o universal pueden ser excluidos.

IV. La transmisión de los derechos controvertidos no afectará al procedimiento, excepto los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.

V. Los cambios de representación procesal de una parte, no afecta la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra, aún cuando no se hubieren hecho saber judicialmente.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial