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Libro Primero — Del proceso en general

Título Segundo — De las partes

Capítulo Quinto Gastos, costas y daños procesales

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 127 al 142 · 16 artículos

Artículo 127

Prohibición de costas judiciales.

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 128

Gastos y costas procesales.

Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y de aquellas que la ley no reconoce, por contravenir disposición expresa.

Las costas comprenden los honorarios que se causen con motivo de la substanciación del proceso o del procedimiento; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o procuradores, abogados que acrediten poseer título legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia, y contar con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, o cuando la parte interesada que se defienda por si misma, haya satisfecho dicho requisito.

La condena en los gastos y costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que lo determine la ley.

Artículo 129

Responsabilidad de las costas.

Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva, sin embargo, el juzgador ante el que pende la causa, podrá conminar a las partes a que depositen en la secretaría, en una o varias veces, las sumas de dinero que, a su prudente arbitrio considere necesarias para la práctica de aquellas que le hayan solicitado y que supongan un costo inmediato, previniéndolas que de no hacerlo, las omitirá en su perjuicio.

En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o debiere pagar.

Artículo 130

Costas en las sentencias de condena.

En las sentencias de condena, las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar las costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.

Cuando cada uno de los litigantes sea vencido y vencedor en parte, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juzgador en la sentencia.

Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago en costas, el demandado que se allane a la demanda antes de fenecer el plazo para su contestación, o el actor que se conforme en la contestación a la contrademanda, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de ésta.

Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se consideran compensadas, salvo acuerdo en contrario.

En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor será condenado al pago de las costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no dio lugar al mismo.

Artículo 131

Costas en las sentencias declarativas y constitutivas.

En las sentencias declarativas y constitutivas la condenación en costas se regirá por las reglas siguientes:

I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena en costas y cada una reportará las que hubiere erogado.

II. La parte que, a juicio del juzgador, hubiere obrado con temeridad o mala fe, será condenada a indemnizar a su contraparte las costas del juicio.

III. Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado.

Artículo 132

Posposición de costas en providencias cautelares.

En los juicios que versen sobre providencias cautelares no se hará desde luego condena en gastos y costas, sino que éstas serán sujetas a lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

Artículo 133

Costas en intervención coadyuvante.

Las costas causadas por la intervención del tercerista coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte original a que se adhiera, a menos que el juzgador estime que debe resolverse en forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las partes que no sea imputable a la otra.

Artículo 134

Costas de litisconsorcio.

En los casos de litisconsorcio el juzgador podrá condenar solidariamente a todas o algunas de las partes de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juzgador distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.

Artículo 135

Condena parcial en costas a la parte vencedora.

El tribunal podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia definitiva le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos desestimados o gastos inútiles, o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida.

Artículo 136

Condena forzosa en costas.

Siempre serán condenados en los gastos y costas, sin que tengan aplicación en estos casos las reglas de los artículos anteriores que pudieran beneficiarlo:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su pretensión o su defensa si se funda en hechos disputados.

II. El que presentare instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o sobornados.

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos posesorios de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios, si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en el artículo138.

IV. El que intente maliciosamente pretensiones o haga valer contrapretensiones notoriamente improcedentes y que así lo declare la sentencia definitiva que se dicte en el negocio, y

V. El que oponga defensas dilatorias notoriamente improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, con el fin de entorpecer la buena marcha del juicio.

Artículo 137

Daños y perjuicios por falta de probidad.

El juzgador podrá sancionar a la parte o a su abogado patrono o procurador, o a ambos, cuando procedan con falta de probidad y buena fe en el proceso, condenándoles al pago de los daños y perjuicios que ocasionen a la contraparte con motivo de su actuación, independientemente de lo que se acuerde sobre las costas; además, ordenará que se tome nota de esta falta en el Registro Judicial.

Artículo 138

Costas en caso de apelación.

En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la cual haya recaído dos sentencias adversas, siempre que éstas sean conformes de toda conformidad. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.

Artículo 139

Incidente de costas procesales.

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día.

En contra de esta decisión se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado.

Artículo 140

Monto máximo de las costas procesales.

Cualesquiera que fuesen las actividades ejecutadas y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinticinco por ciento del interés pecuniario del mismo. Si éste no constituyere una cantidad cuantificable en dinero, el juzgador deberá, de oficio, pedir la valoración oficial de las costas y gastos reclamados.

Artículo 141

Reserva de honorarios profesionales.

Los abogados patronos o mandatarios de las partes pueden solicitar que el juzgador, en la sentencia en que se imponga la condena en costas, establezca a su favor la reserva del importe de los honorarios no cobrados y de los gastos que manifiesten haber anticipado. La parte afectada puede pedir al juzgador la revocación de la reserva si comprueba haber satisfecho el crédito que la haya motivado.

Artículo 142

No se causan costas en juzgados letrados y de conciliación.

En los negocios ante los Juzgados Letrados y de Conciliación no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial