Libro Primero — Del proceso en general
Título Segundo — De las partes
Capítulo Segundo Partes intervinientes
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 102
Tercería o intervención.
En un juicio seguido por dos o más personas pueden intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del proceso.
Artículo 103
Órgano competente para conocer de la tercería.
La tercería deberá oponerse ante el órgano que conozca de la controversia principal.
Artículo 104
Tercería excluyente.
En un juicio seguido por dos o más personas, puede presentarse un tercero o deducir por derecho propio, pretensión distinta de la que se debate entre aquellos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquel solamente.
Procede la intervención excluyente:
I. Cuando el tercerista se funda en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la pretensión que se ejercita.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio, si el tercerista consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
II. Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado.
III. Cuando el tercerista haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio.
Artículo 105
Oportunidad para interponer las tercerías excluyentes.
La intervención excluyente puede oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si es de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación; o si es de preferencia, no se haya hecho pago al demandante.
Artículo 106
Promoción de la tercería excluyente.
Las tercerías excluyentes se sustanciarán por cuerda separada con los mismos trámites del juicio en que se hubieren interpuesto. Con la demanda para iniciar la tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano. La demanda de tercería se contestará por el actor y el demandado dentro del plazo legal. Cuando el demandado se allane a la pretensión del actor, sólo se seguirá la tercería entre éste y el actor en el principal.
Artículo 107
Continuidad del procedimiento en las tercerías.
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan.
Si fueren de dominio el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes de aprobar el remate y desde entonces se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería.
Si la tercería fuere de preferencia, se seguirá el procedimiento del juicio original en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decida ésta, se depositará a disposición del juzgador el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes embargados fuere objeto de la tercería, el procedimiento del juicio inicial continuará hasta vender y hacer el pago al acreedor con los bienes no comprometidos en la tercería.
Artículo 108
Sobreseimiento del procedimiento de apremio.
Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzada contra bienes o derecho reales determinados, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo, o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la pretensión como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.
Artículo 109
Allanamiento a la tercería.
Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juzgador, sin más trámite, mandará cancelar el embargo, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia. En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar en la tercería.
Artículo 110
Situación del rebelde en el juicio principal.
El declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá el traslado de la demanda de tercería.
Artículo 111
Mejoramiento de la garantía por efecto de la tercería.
En caso de que se declare fundada una tercería excluyente o que con motivo de ella se levante el embargo, el actor en el juicio principal podrá solicitar al juzgador que ordene la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia.
Artículo 112
Pluralidad de terceristas.
Cuando se presenten dos o más terceristas deduciendo derechos de dominio o de preferencia que hicieren oposición; si estuvieren conformes, se seguirá un sólo juicio y el juzgador resolverá en una sola sentencia sus pretensiones, pero si no lo estuviere, se substanciarán y resolverán por cuerda separada.
Artículo 113
Impedimentos judiciales en la tercería.
Los impedimentos del juzgador en una tercería, lo inhiben del conocimiento del juicio principal.
Artículo 114
Tercería coadyuvante.
En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercerista para coadyuvar o adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado, en los siguientes casos:
I. Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para coadyuvar con el actor o el demandado, se considerará asociado con la parte a la que se adhiera.
II. Cuando su derecho depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
Los terceristas coadyuvantes podrán venir a juicio en cualquier estado que este se encuentre, con tal de que no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Podrán llevar a cabo todos los actos procesales que estimen pertinentes y que corresponden al momento en que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retrotraerse a etapa anterior o suspenderse.
También podrán continuar el ejercicio de su pretensión o defensa o contrapretensión, aún cuando la parte principal u original se desistiera, así como hacer uso de los recursos que la ley concede a las partes principales.
El juzgador correrá traslado a los litigantes de la primera petición que haga el coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que exponga resolverá si es de admitirse la intervención adhesiva. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
La pretensión que deduce el tercerista asociado deberá decidirse con la del principal en una misma sentencia.
La sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal perjudicará o beneficiará al tercerista coadyuvante.
Artículo 115
Llamamiento a juicio a tercero.
Las partes pueden denunciar y pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo por el demandado.
II. Cuando se trate de terceros obligados a la evicción. En este caso, el tercero, una vez salido al pleito, se convierte en principal.
III. Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación.
IV. El que tenga posesión derivada de un bien y sea demandado en ejercicio de una acción real, podrá pedir que sea llamado a juicio el propietario o el poseedor a título de dueño.
V. Cuando se trate de fiador, puede solicitar que sea llamado a juicio, el deudor principal y los co fiadores, siempre que en este último caso no hayan renunciado al beneficio de división.
VI. En los demás casos en que la ley autorice la denuncia del litigio a un tercero o por estar éste obligado a responder en garantía, o porque el litigio sea común a una de las partes, o porque la sentencia que se llegue a dictar le pueda afectar en sus intereses jurídicos.
Artículo 116
Reglas para denuncia del pleito.
En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:
I. La petición de denuncia del pleito se hará precisamente al contestarse la demanda.
II. El juzgador deberá hacer del conocimiento del actor la petición, quien podrá oponerse dentro de los tres días siguientes, exponiendo las razones que tenga para ello.
III. Si se admite la denuncia, se ordenará el emplazamiento al tercero, al que se otorgará un plazo igual al concedido al demandado para contestar la demanda.
IV. La sentencia firme producirá efectos contra los terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 117
Efectos de la cosa juzgada en relación a terceros.
En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juzgador considere que deba darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá de oficio a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.
Artículo 118
Intervención del Ministerio Público.
El Ministerio Público tendrá en los procesos civiles y familiares la intervención que señalen las leyes.
Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio y no tenga representante legítimo, a juicio del juzgador podrá ser representada por el Ministerio Público.
Los representantes del fisco federal o local, la asistencia pública y cualquier otro funcionario o servidor público que deba ser oído, tendrá en el juicio la intervención que las leyes respectivas determinen.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial