Libro Séptimo — Proceso de ejecución: Vía de apremio
Título Primero — De la ejecución forzada
Capítulo Cuarto Procedimientos de enajenación, adjudicación y administración forzosa de los bienes embargados
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 963
Procedencia de las ventas o remates judiciales.
Las ventas o remates judiciales de bienes sólo pueden pedirse en los casos de ejecución de sentencia, o cuando la ley o alguna resolución judicial lo determine.
Todas las ventas o remates judiciales que deban hacerse en subasta o almoneda, en cuanto a los plazos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 964
Plazo para ordenar la enajenación.
Las ventas o remates no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero en efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o deterioro. En el primer caso, podrá hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juzgador, sin avalúo ni subastas y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.
Artículo 965
Avalúo previo.
Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 966
Avalúo de bienes inmuebles.
Considerando la extensión del embargo y las características de los bienes inmuebles objeto de la ejecución, el juzgador, de oficio o a instancia de parte, decidirá bajo su prudente arbitrio el medio para justipreciarlos, tomando en cuenta el valor que resulte por cualquiera de los medios siguientes:
I. A través de perito valuador autorizado por la Comisión Nacional Bancaria o por el organismo que, en su caso, la sustituya, con residencia en donde se ubiquen los inmuebles y con registro en el Tribunal Superior de Justicia. Si los inmuebles estuvieren ubicados en diferentes localidades, se preferirá el que radique en el lugar del juicio o en el sitio más próximo a éste. Dicho dictamen no admitirá objeción de las partes, ni de terceros venidos al juicio, resultando a cargo del ejecutante y del ejecutado, por partes iguales, los honorarios del perito.
II. Por experto con título de ingeniero, arquitecto o profesional especializado en la materia de que se trate, designado por el juzgador, con cargo a las partes, de entre quienes figuren en la lista integrada por el Tribunal Superior de Justicia.
En uno y otro caso el avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se efectúa. El importe de la tasación deberá incluir, con expresión detallada, todo lo que de hecho y por derecho le corresponda al bien objeto de la valuación.
Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán derecho en este caso para pedir que se designe otro perito que intervenga en el avalúo dentro de los tres días siguientes al del que se les cite para este efecto.
Todo lo relativo a la designación, aceptación y protesta del cargo, sustitución, remoción y honorarios del perito, en lo que no fuere contrario a lo establecido en este numeral, se regulará por los artículos de la prueba pericial.
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 967
Convocatoria de acreedores para el avalúo de bienes inmuebles.
Para el avalúo de los bienes inmuebles embargados o de bienes muebles registrables o que aparecieren con algún gravamen real, deberá exhibirse previamente certificado del Registro Público en el que se haga constar la existencia o no de otros gravámenes que recaigan sobre los bienes y en el que se identifique al acreedor o acreedores, la causa generadora o tipo del gravamen, el monto o cuantificación de éste, en los casos en que así proceda, los datos registrales de su inscripción y la fecha en que se efectúo, además de los que considere necesarios el propio juzgador. Dicho certificado deberá comprender un periodo de diez años previos a la fecha en que se solicite y su expedición deberá ser no mayor de treinta días anteriores a su exhibición en el juicio.
Los acreedores que figuren en el certificado de gravámenes, deberán ser citadas en la misma forma en que se notifica a los testigos, haciéndoseles saber expresamente, en el momento de la diligencia respectiva:
a) La identificación plena del juicio en el que se dispuso su cita.
b) La calidad de acreedores que guardan respecto del deudor o ejecutado, precisándoles el gravamen a su favor que motiva dicha cita, con descripción del o los inmuebles sobre los que éste recae.
c) La obligación de manifestar y demostrar la existencia y vigencia de su gravamen y, en su caso, de cuantificarlo, con su correspondiente liquidación, todo ello con la presentación de su título y de la documentación necesaria, en un plazo de diez días posteriores al de su notificación, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, por lo que hace a su existencia y vigencia, se tendrá por extinguido y se mandará cancelar la inscripción, y respecto de la cuantificación, se atenderá para todos los efectos conducentes, al importe que arroje el citado certificado de gravámenes.
d) El derecho que les asiste de pedir al juzgador que nombre un perito para que intervenga en el avalúo del inmueble sobre el cual tienen su gravamen, dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de preclusión del derecho en caso de no ejercerlo.
El avalúo deberá practicarse atendiendo al valor real del bien y a los gravámenes que soporta según los hayan justificado los acreedores citados, procurando que el valor que se determine sea el mejor y más elevado con el que se pueda satisfacer en la mayor medida de lo posible los créditos garantizados en el orden de prelación establecido por la ley.
Artículo 968
Valoración de los bienes raíces por lotes o fracciones para facilitar su licitación.
A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división sin afectar su valor y destino, y sea permitido por la legislación aplicable para que, en caso afirmativo, la hagan en lotes, con sus respectivos avalúos.
La solicitud de división deberá hacerse con la del avalúo o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juzgador, aún de oficio, la decretará si la considera procedente.
Al practicar el avalúo, los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estimen conveniente para facilitar el remate, observando en todo caso lo previsto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 969
Avalúo de bienes muebles.
Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:
I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio fijado para las del país respectivo, por el Banco de México el día en que se haga efectiva la operación.
II. Las alhajas y demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial.
III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores que rijan el día en que se haga efectiva la venta. Los valores que no se coticen en bolsa se estimarán recurriendo al avalúo pericial.
IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, así como la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo. El avalúo y balance serán practicados de preferencia por el Contador Público titulado, que designe el juzgador.
V. Los créditos activos se valuarán de acuerdo con su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se deduzca la cantidad que dejen de cobrar al exigirse el crédito o en los casos de concurso o de quiebra del deudor.
También tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que corresponda de acuerdo con la sentencia que se dicte, si el crédito fuere litigioso. Cuando hubiere duda respecto de la solvencia del deudor, o el juzgador lo estime necesario, podrá practicarse avalúo de los créditos activos.
VI. Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención con el avalúo a los acreedores que aparezcan en el certificado respectivo del Registro Público. Los terceros intervenientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.
Artículo 970
Avalúo común presentado por las partes.
Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse a la venta judicial. Este avalúo será aceptado, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptará el que sea posterior al embargo.
II. Cuando existan terceros interesados y éstos no hayan dado su conformidad.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) III. Cuando se afecten derechos de niños o niñas, o de persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Lo dispuesto en este artículo, no podrá renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.
Artículo 971
Vista y objeción al avalúo.
Presentado el avalúo de los bienes sujetos a la ejecución, y salvo disposición en contrario, se pondrá a la vista de las partes y de los terceros que tengan reconocido su derecho en el juicio por tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga.
Cualquier oposición al dictamen deberá ser formulada dentro de dicho plazo con expresión concreta de los motivos de inconformidad en cuanto al procedimiento empleado por el valuador, así como al importe de la tasación, fundada en prueba documental en los casos en que así sea requerido, e indicando los términos en que debería plantearse. La oposición que no reúna estos requisitos será rechazada de plano por el juzgador.
Si se admitiere a trámite la oposición, se oirá en igual plazo al perito cuyo avalúo se objeta, y se resolverá en los tres días siguientes si se aprueba la tasación, si se manda rectificar por el mismo o por otro perito, o si el juzgador fija por sí mismo el justiprecio de los bienes.
Si el juzgador manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre los que deba recaer la rectificación; practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos, ni recursos.
Si las partes interesadas no objetaren el dictamen, las oposiciones planteadas hubieren sido rechazadas o declaradas infundadas, éste quedará firme.
Artículo 972
Pago o adjudicación directa al acreedor.
Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:
I. Dinero.
II. Sueldos, pensiones o rentas, pero sólo respecto de su producto liquido, respetando invariablemente los créditos provenientes de deudas por alimentos.
III. Bonos, certificados, acciones y demás valores que se coticen en bolsa.
IV. Créditos realizables en el acto.
V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero.
VI. En los demás casos en que la ley lo determine.
En estos casos el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.
Artículo 973
Enajenación de bienes sin subasta.
Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio, por el mismo depositario, o por la persona que designe el juzgador, cuando se trate de los siguientes bienes:
I. Acciones, certificados, bonos, títulos valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo.
II. Cosas fungibles.
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Esta autorización sólo se concederá, cuando el convenio sea posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero.
En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En ese último caso el juzgador podrá autorizar que la venta la haga el depositario o la persona que se determine.
Artículo 974
Venta de bienes muebles.
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juzgador, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado.
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente, comunicando ésta rebaja a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización.
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándole la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el juzgador en su rebeldía.
IV. El corredor o casa de comercio que hubiere efectuado la venta estará obligado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho evento, a entregar y poner a disposición del juzgador el importe del precio de la venta, con relación pormenorizada de las circunstancias en las que se dio la operación y de las cuentas que por gastos, comisión por corretaje o cualquier otra análoga se hubiere causado, a efecto de que el propio juzgador ordene en el plazo de tres días, en su caso, el pago de los gastos causados. En caso de que no se haga la entrega del importe de la venta en el término señalado, el vendedor designado se hará acreedor a cualquiera de los medios de apremio que este código establece para el debido cumplimiento de las determinaciones judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades y de los delitos en que incurra.
V. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito y accesorios legales, según lo sentenciado.
VI. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgador cual es éste, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta.
VII. . Los gastos de corretaje o comisión, que deberán ser autorizados por el juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga.
VIII. Verificado el pago de los gastos de la venta y el de los acreedores que se hubieren presentado y justificado plenamente su derecho, en caso de remanente, se mandará entregar sin dilación al ejecutado.
IX. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.
Si el juzgador lo estima conveniente o ambas partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que el juzgador considere pertinente.
Artículo 975
Subasta de la participación del ejecutado en una sociedad.
Si lo que se saca a remate es la participación del ejecutado en una sociedad, se procederá de la forma siguientes:
I. Cuando lo embargado sea el interés social en una sociedad colectiva de responsabilidad limitada, en comandita simple, o en otra sociedad de personas, el juzgador antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio.
Si la respuesta de los consocios es afirmativa, el representante consignará a la orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y cubrirá el saldo dentro de los treinta días siguientes. Si la respuesta de los consocios fuere negativa o no se produjere en el plazo concedido, se fijará fecha para el remate.
Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el anticipo; un cincuenta por ciento se abonará al ejecutante, en concepto de perjuicios, y el otro cincuenta por ciento se enterará, a título de multa, al fondo para el mejoramiento de Administración de Justicia, y se procederá al remate.
En caso de subasta pública, pagado el precio, el juzgador adjudicará el interés social al adquirente mediante resolución que se inscribirá en la forma indicada por la ley.
El adjudicatario de la participación social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar su disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el adjudicatario.
II. Si lo embargado son las acciones que el ejecutado tenga en una sociedad de participación accionaria, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción anterior.
En caso de remate judicial de la participación accionaria, se prevendrá a la sociedad emisora por la cancelación de los anteriores títulos y la emisión de nuevos a favor del adjudicatario, quien desde luego será inscrito en el libro de registro de accionistas que al efecto lleve, y será considerado como titular de los derechos inherentes a la calidad adquirida.
Si la sociedad es omisa en el cumplimiento de lo que se le ordene, será responsable de los daños y perjuicios que se le causen al adjudicatario, sin menoscabo de apremiar en su caso al representante legal a efecto de que observe lo resuelto.
Artículo 976
Subasta de una negociación intervenida.
El juzgador podrá decretar el remate judicial de la negociación intervenida cuando en virtud de las cuentas mensuales que deberá rendir el interventor, aparezca que lo recaudado en los tres primeros meses de la intervención no alcance a cubrir por lo menos el veinticuatro porciento del importe de la condena, excepción hecha de las negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del ocho porciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
Acorde con lo establecido en la fracción IV del artículo 900, se procurará no cerrar la fuente de trabajo que represente la negociación intervenida, por lo que el interventor presentará al juzgador, a los tres días de haberse ordenado la venta judicial, un proyecto mediante el cual se detallen los activos de la negociación que en forma individualizada puedan ser enajenados sin que se deteriore mayormente la actividad a la que se dedica la empresa ni se demerite el valor total de la propia negociación, los cuales podrán ser subastados independientemente. En caso de no ser posible lo anterior, razonadamente, en igual plazo, lo hará saber al propio juzgador.
El informe o proyecto del interventor será puesto a la vista de las partes y de los terceros con derechos reconocidos en autos para que, en la vía incidental, manifiesten y documenten lo que a sus derechos competa, resolviendo el juzgador en consecuencia.
La subasta se regirá por las formalidades que se establecen para el remate de bienes inmuebles, con las salvedades y adecuaciones que resulten pertinentes.
Artículo 977
Preparación del remate de inmuebles.
El remate judicial de inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente:
I. Antes de proceder al remate, deberá exhibirse un certificado del Registro Público, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El certificado deberá comprender un periodo de diez años previos a la fecha en que se solicite, y su expedición debe ser no mayor de treinta días anteriores a su presentación al juicio.
II. Se citará a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere.
III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:
a) A pedir al juzgador nombre un perito que intervenga en el avalúo cuando se requiera de expertos, en los términos y para los efectos señalados en el artículo 967.
b) Para intervenir en el acto de remate y hacer al juzgador las observaciones que estimen oportunas.
c) Para recurrir la resolución que apruebe o desapruebe el remate o la adjudicación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) IV. Hecho el avalúo, a petición de parte, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico Oficial y en el portal electrónico destinado para ello. Además cualquiera de las partes, y a su costa, podrá solicitar del juzgador el empleo de cualquier otro medio de publicidad para convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de mil unidades de medida y actualización, para anunciar el remate bastará que se publicite en la tabla de avisos del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales del Municipio en donde se sustancia el juicio.
V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, además de las publicaciones ordenadas en la fracción anterior, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la tabla de avisos del juzgado de cada localidad y en la de las oficinas fiscales municipales respectivas. En este caso, se ampliará el plazo para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el plazo tomando en cuenta la distancia mayor a que se hallen los bienes. Si el juzgador lo estima oportuno, podrá ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes.
VI. Los edictos convocando a postores contendrán los datos mínimos siguientes:
a) El juzgado donde se tramita el proceso.
b) El número del expediente y el nombre de las partes en litigio.
c) El lugar y la hora, día, mes y año en que tendrá verificativo la diligencia.
d) La identificación del bien sujeto a remate y su precio; así como su individualización cuando se trate de varios bienes.
e) El lugar donde podrán ser revisados por los interesados los bienes en ejecución.
f) La obligación de los postores de ocurrir en los términos del artículo siguiente, acompañando los documentos que en él se consignan.
g) las modalidades especiales del remate, en caso de existir; así como la base del remate de cada bien y las condiciones para su venta.
La falta o incorrecta mención de cualquiera de los precitados requisitos podrán acarrear la nulidad de la publicación de los edictos, para lo cual el juzgador, conforme a su prudente arbitrio y considerando que el defecto de la publicidad deba ser de tal magnitud como para impedir que el remate cumpla su objetivo, fallará lo que en derecho corresponda.
VII. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.
Artículo 978
Remate de inmuebles.
El remate judicial de inmuebles será celebrado en subasta o pública almoneda y precisamente en el juzgado competente que lleva a cabo la ejecución.
En todo caso, salvo disposición en contrario de este código, se observarán las siguientes reglas:
I. Para tomar parte en la subasta, los postores deberán depositar o consignar previamente en la Secretaría de Finanzas del Estado, o en su defecto en la oficina fiscal de esa dependencia ubicada en el lugar, y a disposición del juzgado, una cantidad equivalente por lo menos al diez por ciento del valor de los bienes que sirva de base al remate, y presentarán el certificado respectivo junto con su postura, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Este certificado se devolverá acto continuo del remate, excepto el que corresponda al mejor postor, el cual se conservará en depósito del propio juzgado como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
II. Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen.
III. El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial. Igualmente queda prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.
IV. Los interesados deberán presentar escrito en el que expresarán:
a) Su nombre, edad, estado civil, profesión y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como si obran a nombre propio o como apoderados. Si se trata de sociedades, su nombre o razón social, la fecha de su constitución y el domicilio social.
b) La identificación plena del o de los bienes por los que se comparece a la subasta.
c) La postura, o suma de dinero específica, que ofrezcan por la cosa sujeta a remate.
d) El importe del ofrecimiento que se pague de contado y los términos en que haya de liquidarse el resto. En este caso, el importe de contado deberá ser suficiente para pagar el crédito o créditos que hayan sido objeto del juicio, los intereses y las costas. Cuando por el importe del avalúo, la parte de contado no sea suficiente para cubrir el crédito o créditos y las costas, deberá exhibirse el total del precio.
e) La sumisión expresa al juzgador que conoce del procedimiento de ejecución forzosa.
Unicamente los enunciados de los incisos c y d que anteceden, podrán ser hechos en sobre cerrado que se abrirá al momento en que deba procederse al remate.
IV. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito previsto en la fracción I, pero en todo caso está obligado a anunciar su intención de participar como postor, cuantificar su postura y el modo de cubrirla, antes de que se pase revista de postores y se declare la validez y legalidad, de las presentadas. Los mismos derechos y obligaciones tendrán los acreedores hipotecarios y demás acreedores y embargantes que aparezcan de autos.
V. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes el juzgador, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el importe de la condena en ejecución.
VI. Si la ejecución recae en un inmueble susceptible de ser fraccionado material y jurídicamente, el juzgador podrá autorizar la venta fraccionada hasta la suma del importe de lo condenado, si el avalúo estableció esta forma de justipreciación del inmueble y si no se lesionan los derechos del acreedor.
Artículo 979
Primera almoneda.
La diligencia de remate se llevará a cabo en los siguientes términos:
I. El juzgador se cerciorará de que el remate fue anunciado en forma legal y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores.
II. A la hora señalada, pasará lista de los postores que se hubieren presentado y declarará que habrá de procederse al remate, y que no admitirá nuevos postores.
III. Enseguida revisará las ofertas presentadas, abriendo los sobres cerrados que se hubieren exhibido, y desechará desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando ésta se requiera conforme a la ley. Las posturas rechazadas, serán devueltas desde luego, mediante el endoso del certificado de depósito exhibido.
IV. Calificadas de legales las posturas que estén debidamente requisadas, el juzgador las leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes se impongan de ellas y puedan mejorarlas. Cuando hubiere dos o más posturas iguales, el juzgador decidirá cual es la preferente, atendiendo primordialmente a la forma de pago ofrecida.
V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juzgador preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún otro postor la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora el último ofrecimiento, declarará el juzgador fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho la mejor propuesta.
VI. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a éstos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los acreedores preferentes, o que se saquen de nuevo a pública subasta, en segunda almoneda.
VIII. Durante el transcurso de la diligencia el juzgador, a petición del ejecutante, del ejecutado o de los acreedores que se encuentren presentes, y aún de oficio, tomará las determinaciones y adoptará las medidas que estime necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta entre los interesados, a efecto de que los términos de aquélla sean claros, evitando confusiones, y decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite para no suspender la subasta, razonando en todo caso lo que resuelva. De estas resoluciones no se dará recurso alguno; las violaciones que en su caso importen, solo podrán combatirse a través del recurso de apelación que en su oportunidad se interponga contra el auto aprobatorio del remate.
Artículo 980
Segunda almoneda.
La segunda almoneda se anunciará y verificará con las mismas reglas y formalidades exigidas para la primera, y con las mismas obligaciones para los postores, debiendo celebrarse invariablemente dentro de los treinta días siguientes a la anterior.
El precio que servirá de base para el remate será el que resulte de rebajar en un veinticinco por ciento el valor que los bienes tuvieron para la primera almoneda.
Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el ejecutante podrá optar por:
a) la adjudicación de los bienes por el precio que resulte de acuerdo con el párrafo segundo de este artículo; o
b) la entrega en administración de los bienes para aplicar los frutos y productos que generen al pago de las cantidades por las que se despachó la ejecución; o,
c) la celebración de una nueva subasta, en los términos del numeral siguiente.
Artículo 981
Tercera almoneda.
La convocatoria a la tercera subasta, los requisitos que debe llenar el postor que compareciere y el desarrollo de la diligencia, que tendrá lugar dentro de los subsecuentes treinta días a la segunda, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos precedentes, en lo que no se opongan a los siguientes reglas:
I. La almoneda será sin sujeción a tipo, pero no se remata rá a postor alguno, al propio ejecutante o algún otro acreedor, que ofrezca postura menor al treinta porciento del valor original del bien sujeto a subasta.
II. El importe del depósito que como requisito previo deben exhibir los postores se calculará sobre el precio que sirvió de base para la segunda almoneda, aún y cuando la suma que se obtenga resulte mayor que la postura, pues si existiere adjudicación a favor del postor, se tomará lo necesario para pagar el precio, restituyéndose el remanente.
III. Si la única o mejor postura, en su caso, fuere igual o superior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, y se ofrece el pago de contado, el juzgador aprobará el remate sin más trámites.
IV. Si hubiere postura única admisible en cuanto al precio, igual o superior a las dos terceras partes del valor fijado para la anterior almoneda, pero ofreciendo pagar a plazos, o alternando alguna condición, con suspención de la subasta se comunicará al acreedor ejecutante, el cual podrá pedir dentro de los tres días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta. Si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
V. Si la única o mejor postura, en su caso, no llegare a las dos terceras partes del valor antes señalado, con la salvedad de la fracción I, el juzgador suspenderá el remate e informará del precio al deudor o ejecutado el cual, dentro de los diez días siguientes podrá pagar al acreedor, liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, siempre y cuando dicho postor reúna los requisitos establecidos en las fracciones I y IV el artículo 978.
VI. Transcurridos los diez días sin que el deudor haya pagado o traído mejor postor, se aprobará el remate, mandando llevar a efecto la venta.
VII. Cuando dentro del plazo expresado se mejorare la postura, el juzgador mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos para hora específica dentro del tercer día siguiente para que en su presencia hagan las pujas y autorizará la venta al que hiciere la proposición más ventajosa.
VIII. Cuando el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare expresamente que renuncia a sus derechos o no se presentare a la licitación, se aprobará el remate en favor del segundo; lo mismo se hará con éste, si hace la renuncia o no ocurre a la diligencia. En caso de ausencia de ambos, el remate se aprobará a favor del primer postor.
Artículo 982
Admisión de nuevas ofertas de contado.
Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que en ningún caso el término pueda exceder de tres días, podrán admitirse nuevas ofertas de contado, siempre que excedan en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe. Hecha la oferta, se mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien se fincó el remate, para el efecto de que si lo desea, la mejore. Si no la mejora, se aceptará la oferta.
Artículo 983
Resolución aprobatoria o desaprobatoria del remate.
Dentro de los tres días que sigan a la fecha de la subasta, el juzgador dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no el remate. Para tal efecto examinará, de oficio, o en vista a las observaciones que le formule parte interesada dentro de ese lapso, si se cumplieron los requisitos previos para su celebración o la normativa aplicable. La resolución será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia fuere apelable.
Artículo 984
Perfeccionamiento de la venta judicial.
Aprobado el remate, en el mismo auto el juzgador prevendrá al comprador que dentro de los tres días siguientes consigne, ya sea ante él o ante el notario que va a otorgar la escritura respectiva, el precio del remate.
Si el comprador no entregare el precio en el plazo que el juzgador señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, el cual se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado.
Consignado el precio, el juzgador tendrá por perfeccionada la venta judicial y dispondrá que el deudor otorgue la escritura de venta a favor del comprador.
Artículo 985
Indisponibilidad del precio del remate solicitada por el comprador.
El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá solicitar su indisponibilidad hasta en tanto se le otorgue la escritura correspondiente y esta se inscriba en el Registro Público, salvo cuando la demora en la realización de dicho trámite le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y el pago de impuestos.
Artículo 986
Adjudicación a favor del ejecutante cuando existen acreedores preferentes.
El acreedor que se adjudique el bien afectado por hipotecas o embargos anteriores, deberá:
a) Consignar ante el juzgador que conoce de la ejecución el importe de los créditos preferentes, observando lo dispuesto en el inciso c) del artículo 967 en lo relativo al importe de dichos gravámenes. El juzgador dispondrá la entrega de lo consignado al acreedor o, en su caso, lo remitirá al juzgado que conozca del pleito si se tratare de créditos litigiosos, poniéndolo a su disposición. En uno u otro caso, quienes lo reciban deberán extender el finiquito respectivo, o,
b) Reconocer los créditos, para pagarlos al vencimiento de sus escrituras o al dictarse en favor del acreedor preferente sentencia ejecutoria. En este caso, el juzgador ordenará se les haga saber a los acreedores dicha circunstancia.
En cualquier supuesto, y en caso de que el precio de la adjudicación sea mayor al importe de los créditos preferentes, el juzgador compensará al ejecutante o al acreedor su propio crédito, y si hubiere remanente, se pondrá a disposición del ejecutado, excepción hecha de la existencia de otros acreedores.
En caso de oposición a la forma de pago de los acreedores, de parte legítima, se procederá según lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
Artículo 987
Conclusión de la venta judicial mediante la escrituración de los bienes inmuebles.
Una vez consignado el precio del remate, el juzgador proveerá de inmediato todas las medidas que estime pertinentes y más eficaces para la conclusión de la venta judicial decretada, a efecto de que los bienes subastados sean titulados y entregados a la brevedad posible al adjudicatario.
A tales efectos, dictará las siguientes providencias:
I. Librará mandato, mediante oficio, al Registro Público en donde se encuentre inscrito el bien raíz, a efecto de que se anote en forma preventiva el fincamiento del remate en el asiento relativo. A tal fin remitirá al registrador copia certificada tanto de la diligencia de remate como del auto que lo declare fincado, para los efectos de su anotación.
II. Si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas y embargos a que estuviere afecta la finca vendida de tal manera que, salvo la excepción señalada, el bien inmueble pase libre al comprador a cuyo efecto el juzgador expedirá el mandamiento respectivo, según sea el caso, en los términos siguientes:
a) Cuando el remate se hubiere efectuado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado o de un reembargante, dispondrá que se cancelen las inscripciones de los gravámenes relativos a que estuviere afecta la finca vendida, con la indicación expresa de que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, al haberse consignado el importe del crédito de un acreedor preferente y el sobrante, si lo hubiere, a disposición de otros acreedores con mejor derecho.
b) De igual manera se procederá cuando en virtud de haberse prorrateado el valor liquido de la venta entre diversos acreedores con igual derecho, el ejecutante solo haya recibido parte de su crédito, con la indicación especifica de lo que quedó insoluto.
c) Cuando el precio de la venta hubiere resultado insuficiente para pagar los gravámenes anteriores y los posteriores, solo ordenará que se cancelen estos últimos.
El juzgador deberá ser explícito en su mandamiento en cuanto al señalamiento de los gravámenes que deban ser cancelados y solicitará al registrador que una vez cumplida su determinación, le remita certificado de libertad de gravámenes para constancia.
III. Expedirá a costa del adjudicatario copia certificada de las constancias procesales necesarias y suficientes para la protocolización y elaboración de la escritura de venta judicial ante notario público, en los casos en que este requisito deba cumplirse.
El adjudicatorio propondrá por su cuenta al notario que haya de intervenir en la formalización de la venta.
IV. Prevendrá al deudor o ejecutado, a favor de quien se encuentre registrado el inmueble, o a sus causahabientes, para que dentro del tercer día otorguen la escritura de venta a favor del comprador, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, él lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.
El ejecutado no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino solo a restituir el precio que haya pagado el adquiriente por su postura, más los gastos que hubiere realizado.
V. Otorgada o firmada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que entregue los que en su caso correspondan.
VI. Sin más requisito, se pondrán de inmediato los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil, autorizándose para ello el auxilio de la fuerza pública y el rompimiento de chapas y cerraduras, si fuere necesario. Si se justificare, se dará a conocer a los terceros que el nuevo propietario lo es el adjudicatario, con quien deberán entender la relación jurídica que tenían con el ejecutado.
Artículo 988
Conclusión de la venta judicial de bienes muebles.
Si los bienes subastados fueren muebles, el juzgador atenderá a las siguiente reglas para concluir la venta judicial.
I. Ordenará entregar al adjudicatario, bajo inventario, los bienes rematados, tan pronto exhiba el precio.
II. Requerirá al ejecutado para que dentro del tercer día extienda a favor del comprador el título o factura de propiedad correspondiente, bajo apercibimiento de extenderla en su rebeldía en caso de incumplimiento.
III. Si el título de propiedad otorgado es de los que deben registrarse, mandará inscribirlo en las oficinas que corresponda.
IV. Dispondrá que se expidan e inscriban en su caso, nuevos títulos a favor del acreedor que se hubiera adjudicado las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, a la vez que ordenara la cancelación de los extendidos anteriormente al ejecutado.
Artículo 989
Reglas para la administración de las fincas embargadas.
Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, procederá en la forma siguiente:
I. El juzgador mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario.
II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla.
III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipularen. Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses.
IV. Si las fincas fueren rústicas y estuvieren en producción, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección.
V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente.
VI. Cuando el ejecutante haya pagado íntegramente su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado.
VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.
En todo lo que no se contra ponga a lo establecido en los fracciones precedentes, se aplicarán a la administración del acreedor lo relativo a la intervención, tanto con cargo a la caja como a la de administración, reguladas en este mismo Titulo.
Artículo 990
Pago del deudor.
Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación, podrá el deudor liberar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos originados por la ejecución.
Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.
Artículo 991
Facultades del juzgador durante los remates.
El juzgador tendrá durante la tramitación de los remates amplios poderes para resolver y allanar cualquier dificultad que se presente.
Artículo 992
Autorización judicial para gastos de ejecución.
Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juzgador con un escrito de cada parte, y resolución dentro de los tres días siguientes.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial