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Libro Séptimo — Proceso de ejecución: Vía de apremio

Título Primero — De la ejecución forzada

Capítulo Primero Disposiciones comunes

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 900 al 921 · 23 artículos

Artículo 900

Reglas generales en la ejecución de sentencias y convenios.

Procede la vía de apremio, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio.

En dicha ejecución se observarán las siguientes reglas generales:

I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento.

II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios y que no se traspasen los limites de la resolución que se ejecuta.

III. La ejecución únicamente afectará al deudor y a su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deberán ser respetados al efectuarla.

IV. Se procurará no originar trastornos a la economía llevando a cabo la ejecución en forma tal que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Artículo 900 BIS

La vía de apremio también será procedente cuando se trate de la ejecución de Acuerdos de Mediación validados y celebrados en los términos de la Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

En dicha ejecución se observarán las reglas del artículo 900 de este Código.

Artículo 901

Instancia de la parte legítima para que tenga lugar la ejecución forzosa.

Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y solo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.

Artículo 902

Plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

El plazo para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el plazo para el cumplimiento voluntario será de cinco días. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en los artículos siguientes.

En los casos de sentencias que condenen a una prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible.

Si hubiere plazo de gracia, el plazo para el cumplimiento voluntario se contará a partir de la fecha en que expire este plazo, a menos que se dé por vencido anticipadamente cuando la ley lo disponga.

Artículo 903

Cumplimiento voluntario del obligado que tiene derecho a una contrapretensión del acreedor.

En todos los casos en que a la obligación del deudor corresponda un derecho suyo a una contraprestación, no se podrá proceder a la ejecución, si el deudor ofrece satisfacer, con medios considerados idóneos por el juzgador, su obligación contra el simultáneo cumplimiento de la contraprestación y el acreedor, sin justo motivo rechaza la oferta.

En este caso, el obligado, debe hacer el depósito del bien que es objeto de su obligación, en tanto el juzgador resuelve lo conducente.

Artículo 904

Procedencia de la ejecución forzosa.

La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:

I. De sentencias definitivas, que tengan autoridad de cosa juzgada.

II. De sentencias definitivas sin autoridad de cosa juzgada, pero respecto de las cuales proceda, conforme a este código, la ejecución provisional.

III. De transacciones y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, aprobados judicialmente.

IV. De autos firmes y sentencias interlocutorias.

V. De laudos arbitrales firmes.

VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucios.

VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas precautorias.

VIII. De decisiones pronunciadas por autoridades administrativas o por otras autoridades u órganos públicos llamados a ello y que, según la ley sean ejecutivas, en cuanto tengan por objeto obligaciones de derecho privado.

IX. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme, conforme a este código.

Artículo 905

Organos competentes para llevar a cabo la ejecución forzosa.

Serán órganos competentes para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales, los siguientes:

I. El juzgador que haya conocido del negocio en primera instancia, respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional.

II. El juzgador que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes y sentencias interlocutorias.

III. El juzgador que haya conocido del proceso en el que se hayan celebrado los convenios aprobados judicialmente, respecto de la ejecución de éstos.

IV. Cuando los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el juzgador que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal le devolverá los autos, acompañándole testimonio en el que el convenio se haga constar.

V. El juzgador que conozca de la demanda, de acuerdo con las reglas generales de la competencia, en caso de títulos ejecutivos, demandas sobre hipotecas o desahucios.

VI. La ejecución de los laudos se hará por el juzgador competente designado por las partes y, en su defecto, por el del lugar del juicio arbitral, y si hubiere varios, por el que corresponda, según el turno.

VII. La ejecución de las decisiones administrativas que sean ejecutivas, se efectuará por el juzgador del lugar donde se emitieron, según corresponda.

VIII. La ejecución de la sentencia extranjera, corresponderá al juzgador que declaró su validez.

Artículo 906

Plazo para pedir la ejecución.

La pretensión para pedir la ejecución de una sentencia, transacción, o convenio durará cinco años contados desde el día en que se venció el plazo legal, o el judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. En caso de que la condena sea al pago de prestaciones periódicas el plazo correrá desde que pueda exigirse la última prestación vencida.

Artículo 907

Oposición del ejecutado a la ejecución.

Cuando el deudor ejecutado pretenda oponerse a la ejecución de una sentencia o convenio, se observarán las siguientes reglas:

I. Unicamente se le admitirá la defensa de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días.

II. Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la defensa de pago, se le admitirán las de transacción, compensación y compromiso en árbitros.

III. Transcurrido más de un año, le serán admisibles también, las defensas de novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria o convenio que obre en autos.

IV. Las defensas antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o cuyo reconocimiento judicial se pida o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la defensa.

V. Los plazos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia o del convenio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente.

VI. Si en la sentencia o en el convenio se fija el plazo para su cumplimiento, los plazos antes indicados se contarán desde el día que venza aquel, o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

VII. La oposición se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente, sin suspensión del procedimiento.

VIII. Contra la resolución que se dicte, se admitirá el recurso de queja.

Artículo 908

Muerte del deudor ejecutado.

Si el deudor ejecutado fallece después de iniciado el procedimiento de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 307

Artículo 909

Eficacia del título ejecutivo en contra de los herederos.

El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos, en los términos que establezca el Código Civil; pero no se podrá requerir del pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.

Artículo 910

Ejecución sobre bienes de la sociedad conyugal.

Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad conyugal, deberá reducirse a la parte alícuota que corresponda al ejecutado, a menos que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso se podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.

Artículo 911

Oposición de terceros a la ejecución.

La oposición de terceros que aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o que resulten afectados por la ejecución, se substanciarán en la forma prevista para las tercerías.

Artículo 912

Medios preparatorios de ejecución de sentencia.

Podrá pedirse, como medio preparatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juzgador podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.

Artículo 913

Acumulación de las formas de ejecución forzosa.

El acreedor podrá solicitar que se substancien en forma acumulativa varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley. El juzgador podrá de oficio o instancia del deudor, limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la que estime pertinente.

Artículo 914

Atribuciones del ejecutante para combatir actos fraudulentos del ejecutado.

El ejecutante podrá combatir en la vía que corresponda los actos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la ejecución en los casos de simulación o fraude.

Artículo 915

Sanción por inconducta procesal.

Al ejecutado que litigue sin razón valedera u obstruya el curso normal de la fase de ejecución forzosa con actuaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera demore injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado entre el cinco y el veinticinco por ciento de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal y la demora causada en el procedimiento.

El importe resultante deberá ser cubierto dentro de los cinco días posteriores a aquél en que se decretó, bajo apercibimiento demandar nueva ejecución por la cantidad líquida resultante en los términos previstos en este código.

Artículo 916

Recursos en la fase de ejecución.

Contra las sentencias interlocutorias que se dicten después de pronunciada la sentencia definitiva, procede el recurso de queja.

La resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate o la adjudicación, será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuera apelable.

Las resoluciones encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución material de la sentencia no serán recurribles.

Artículo 917

Costas en la ejecución.

Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del deudor ejecutado.

Por costas de ejecución se entienden aquellas que, a juicio del juzgador, el acreedor ejecutante ha tenido que soportar por los actos ejecutivos, a excepción de aquellas que se estimen superfluas.

Artículo 918

Resarcimiento al deudor ejecutado del daño sufrido por una ejecución indebida.

El acreedor ejecutante está obligado a resarcir al deudor ejecutado los daños y perjuicios que éste haya sufrido por la ejecución, cuando resulte de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la inexistencia total o parcial de la pretensión que dio origen a la ejecución, aún cuando no se llevare definitivamente a cabo.

Pero si concurre la buena fe por parte del acreedor ejecutante, la suma debida por él a título de resarcimiento, según el párrafo anterior, no podrá exceder del importe del crédito por el cual la ejecución se ha llevado a cabo o se ha iniciado.

Cuando el resarcimiento se deba por más de un acreedor ejecutante, cada uno está obligado en proporción a su crédito, salvo la responsabilidad solidaria frente al perjudicado cuando se disponga por la ley.

Artículo 919

Definitividad de la ejecución.

Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar todas las medidas que considere pertinentes para dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.

Artículo 920

Intervención de notario en la ejecución.

Cuando el juzgador de la ejecución, dada la especialidad de la ejecución a realizar lo considera necesario, puede confiar, bajo su dirección, en todo o en parte, su realización a un notario.

Artículo 921

Extensión de las normas de este libro.

Lo que en este Libro se dispone respecto a ejecución de resoluciones, comprende también a las transacciones y convenios judiciales, así como a los laudos dictados en juicios arbitrales, en cuanto sus preceptos resulten aplicables, aún cuando los textos relativos no lo mencionen explícitamente.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial