Libro Séptimo — Proceso de ejecución: Vía de apremio
Título Primero — De la ejecución forzada
Capítulo Segundo Formas de ejecución
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 922
Ejecución directa.
Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute la determinen y, además, en los siguientes:
I. Cuando se haga valer la cosa juzgada.
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastro, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declarativas o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
Artículo 923
Condena al pago de cantidades liquidas.
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo Tercero de este mismo Título.
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se hará el previo requerimiento personal al obligado.
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un plazo de gracia para su cumplimiento, a petición del actor podrá practicarse aseguramiento provisional.
Artículo 924
Condena al pago de una cantidad líquida y de una suma indeterminada.
Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de una suma indeterminada, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin que se requiera esperar a que se liquide la segunda. Esta última, se cuantificará conforme a lo que dispone el artículo siguiente.
Artículo 925
Liquidación de sentencia.
Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador, si fuere necesario; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual plazo lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, la relación de los daños y perjuicios y su importe.
De esta solicitud y relación, se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo previsto en la fracción anterior.
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la suma ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase.
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicables en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo
Artículo 926
Ejecución cuando la obligación sea de hacer.
Cuando se pida la ejecución de una resolución que contuviere obligación de hacer alguna cosa, el juzgador señalará al condenado, si antes no se fijó, un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias del hecho por realizarse y de las personas que lo llevarán a cabo, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al Código Civil.
Ejecutado el hecho, se citará a las partes, en fecha y horas determinadas, dentro de los cinco días siguientes, para su reconocimiento.
Si el ejecutante lo acepta, o no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 931.
Pasado dicho plazo sin que se dé el cumplimiento voluntario por parte del obligado, se procederá de la manera siguiente:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, porque se hubieren tenido en cuenta sus conocimientos especiales o sus cualidades personales, se le compelerá empleando las medidas de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil en que pudiere incurrir.
II. Si en el contrato en el que se convino la obligación de hacer, se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció el importe de los daños y perjuicios, será fijado por el acreedor ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, aquel optare por el resarcimiento de aquéllos, caso en el cual, el juzgador deberá moderar prudentemente la cantidad señalada.
III. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico que el obligado se negare a cumplir, el juzgador lo ejecutará por el obligado, expresando que se otorgó en rebeldía.
IV. Si se tratare de juicios sobre arrendamiento de inmuebles, en el caso de que el arrendatario, al contestar la demanda, confiese o se allane a la misma, el juzgador concederá un plazo de tres meses para la desocupación del inmueble.
Artículo 927
Ejecución del hecho debido, por un tercero, a costa del obligado.
El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél, es esto posible, siempre que no oponiendo defensas el deudor, se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo, o desobedezca la sentencia que desechó dichas defensas, o deje transcurrir el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin dar principio a los trabajos, o cuando, comenzada la obra, la abandone sin causa justificada.
En estos supuestos, se observará lo siguiente:
I. El ejecutante presentará, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de la obligación de hacer reclamada. De ellos se correrá traslado al ejecutado para que dentro del plazo de tres días formule sus observaciones, y si nada manifiesta dentro de dicho plazo, se considerará que acepta el costo de la obra presupuestado.
Si aduce objeciones, el juzgador, oído el parecer de un perito, determinará el monto.
II. Establecido el valor del presupuesto del modo que se precisa en la fracción anterior, el deudor será constreñido a consignarlo, dentro del tercer día a la orden del tribunal, para que se entreguen al acreedor ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.
III. Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentaron el costo de la obra.
IV. Una vez concluida la obra, deberá el acreedor ejecutante rendir la cuenta definitiva de la inversión de los fondos suministrados por el deudor ejecutado, con todos los documentos acreditativos y, cuando sea del caso, el juzgador ordenará en favor del deudor, la restitución de la suma depositada en medida superior al gasto requerido.
V. Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para constituir el depósito, sin que en este caso se le puedan admitir defensas para oponerse a la ejecución, y
VI. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las fracciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley le concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer.
Artículo 928
Condena a no hacer.
Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia. La liquidación definitiva se hará en el incidente que se substanciará conforme a las reglas del incidente para liquidación de sentencia.
Si la ejecución se refiere a la destrucción de las obras, hechas en contravención de la obligación de no hacer, el juzgador ordenará su destrucción a expensas del obligado, si el ejecutante lo pide y siempre que en subsidio no reclame perjuicios por el incumplimiento.
Artículo 929
Condena a dividir una cosa común.
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ella.
Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta para que ante la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador establecerá dichas bases y de ser necesario, nombrará un partidor, el cual si fuere menester conocimientos especiales, deberá ser perito en la materia, y le otorgará un plazo prudente para que presente el proyecto.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juzgador, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.
Artículo 930
Condena a la entrega de cosas fungibles.
Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad.
II. Si solamente hubieren de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes.
III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo moderarla prudentemente el ejecutor, la cual será independiente de lo que se determine por daños y perjuicios.
Artículo 931
Ejecución sobre un bien mueble determinado.
Cuando la ejecución se lleve a cabo sobre bien mueble cierto y determinado, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en embargo judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aún mandar romper cerraduras.
Cuando en la diligencia de entrega, el ejecutante objetare la identidad o la calidad de los bienes que deba recibir, el actuario los pondrá en depósito judicial en tanto, el juzgador resuelve. Cuando la objeción prospere y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de daños y perjuicios, continuará el proceso por estos. Si la objeción fuere rechazada, se declarará cumplida la obligación y los bienes quedarán a disposición del ejecutante.
En el supuesto de que los bienes no se exhiban en la cantidad ordenada, podrá disponerse su entrega si el ejecutante lo solicita en la diligencia, y seguirá el proceso por los daños y perjuicios compensatorios, correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere dispuesto su pago.
Si el bien ya no existe, se embargarán los que se estimen suficientes para cubrir su valor, que será fijado por el ejecutante al igual que los daños y perjuicios, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación.
Artículo 932
Ejecución en bienes en poder de tercero.
Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá llevarse a cabo en contra de éste, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada o derivada de derechos reales,
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió, está prevista en el Código Civil entre los actos celebrados en perjuicio de los acreedores.
III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.
Artículo 933
Entrega de un inmueble por vía de ejecución.
Cuando en virtud de la resolución del juzgador deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose para este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado, con base en la ley. En estos casos podrá ordenarse la desocupación de la finca, aunque esté habitada por el deudor ejecutado o por un tercero que no tuviere contrato para acreditar el uso en los términos que fije el Código Civil. En las mismas diligencias, por disposición del juzgador, se requerirá al ejecutado para que no turbe la posesión del ejecutante y no se introduzca en el inmueble, apercibiéndole de que en caso contrario se le volverá a desalojar y, por conducta delictiva flagrante, se le privará de la libertad y se le pondrá a disposición de la autoridad competente por los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, así como por despojo de inmueble.
Si en el inmueble existen bienes muebles del deudor, sobre los cuales no recae la ejecución, o de un tercero en los términos previstos en el párrafo anterior, el actuario invitará al ejecutado o al tercero a que los retire inmediatamente. En el caso de negativa o de ausencia, proveerá a su traslado previo inventario, al local que la autoridad administrativa destine al efecto, o los pondrá bajo la guarda de un depositario que el ejecutante proponga de entre los que figuran en la lista de auxiliares en este ramo en el Tribunal Superior de Justicia, a menos que el propio ejecutante manifieste su interés en mantenerlos bajo su custodia a costa del ejecutado. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza puedan sufrir grave deterioro, el juzgador podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 948 fracción V de este ordenamiento.
En el acta se indicarán también los gastos que importe el depósito. El acta se notificará, por medio de copia dentro de los tres días siguientes al deudor ejecutado o al tercero en su caso, con el apercibimiento de que si no retiran dentro del plazo fijado por el juzgador, los bienes depositados pagando los respectivos gastos, serán subastados en la forma prevista por el artículo 974.
Si al final los bienes se hubieren subastado por no haber sido retirados por el ejecutado, o por el tercero, el juzgador proveerá a la distribución del precio de la venta, en primer lugar para pagar los gastos originados con motivo del depósito, después para reembolsar al acreedor ejecutante de las sumas anticipadas y el resto se depositará a disposición del deudor ejecutado o del propio tercero, en su caso.
En caso de que la subasta se declare desierta, el juzgador adjudicará los bienes al acreedor ejecutante por el precio libremente ofrecido por él; sin perjuicio, de la facultad de quien era propietario de los bienes para pedir, en el término de un año, la rescisión de la adjudicación por lesión de más de la mitad del justo precio. En este caso, los gastos del depósito serán pagados por el adjudicatario hasta la concurrencia del precio de la tasación.
De no poderse entregar los inmuebles señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que podrá ser moderada prudentemente por el juzgador, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.
Artículo 934
Rendición de cuentas.
Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:
I. El juzgador señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deberán rendirse, en caso de que la ley, la resolución judicial o el convenio de las partes no lo establezca. Este plazo no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave.
II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que quien la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga, relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.
III. Las cuentas deben rendirse precisamente en los términos de la resolución que se ejecuta, debiendo contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos.
IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas.
V. La impugnación de algunas partidas no impedirá que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas.
VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental.
VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado podrá impugnar el monto de la ejecución, y esta impugnación se substanciará en forma incidental.
VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeuden, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El tribunal podrá, además, ordenar que quien rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes, y podrá aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables.
IX. Podrá pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos, o falsedad, o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos, se substanciará en incidente por separado, en el que se citará al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, si lo fuera la definitiva.
Artículo 935
(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 936
Ejecución sobre universalidad de bienes.
Las ejecuciones que afectan a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones y en lo no previsto por las reglas de este Libro.
Artículo 937
Ejecución de las sentencias por otra autoridad.
Cuando la sentencia o resolución pronunciada por el juzgador deba ser ejecutada por otro de inferior categoría del mismo distrito judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia, y en tal caso bastará un oficio.
Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deban tener lugar en otro distrito judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en este ordenamiento.
La ejecución de sentencia que deban tener lugar en el extranjero, se solicitará por medio de exhorto o carta rogatoria, en los términos previstos en los tratados o convenios internacionales, en los que México sea parte o, en su defecto, en el Código Federal Procedimientos Civiles.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial