Libro Séptimo — Proceso de ejecución: Vía de apremio
Título Primero — De la ejecución forzada
Capítulo Tercero Embargos
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 938
Definición legal y clases de embargo.
El secuestro judicial o embargo sólo se practicará por mandato expreso del juez, y su objeto es afectar un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, a las resultas de un proceso pendiente o a la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena.
Es cautelar en las providencias precautorias y en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales, y tiene el carácter de formal y definitivo, en los casos de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial.
Artículo 939
Efectos del auto de ejecución.
En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de ejecución tendrá la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor de pago, y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a cubrir el importe de lo que se ejecute.
Artículo 940
Requerimiento de pago.
El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario. En los demás casos el requerimiento de pago se hará en la diligencia de embargo.
Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, se hará constar en el acta y la diligencia se dará por concluida.
El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.
Artículo 941
Orden en el señalamiento de bienes por embargar.
Las partes en el juicio, ejecutante o ejecutado, según sea el caso, realizarán el señalamiento de bienes para embargo con sujeción al orden siguiente:
1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama.
2. Dinero.
3. Créditos o valores de inmediata realización.
4. Alhajas.
5- Frutos y rentas de toda especie.
6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
7. Bienes raíces.
8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables.
9. Créditos de no inmediata realización.
El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos:
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso.
b) Cuando los bienes que señale el deudor no fueren bastantes, o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo.
c) En caso de que los señalados estuvieren en lugar diverso de aquel en donde se sigue el juicio.
d) No se proporcionen los datos precisos de la ubicación y registro de los bienes, o no se justifique su legítima propiedad.
Artículo 942
Bienes exceptuados de embargo.
Quedan exceptuados de embargo:
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público, en los términos establecidos por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) II. La casa en la que se establezca el hogar conyugal, siempre que su valor según avalúo catastral no exceda del equivalente al valor diario vigente de veinticinco unidades de medida y actualización, elevado al año.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) Asimismo, la casa en la que habiten las personas adultas mayores de sesenta años de edad, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
A) Que el valor de la vivienda no exceda del equivalente al valor diario vigente de veinticinco unidades de medida y actualización vigentes, elevado al año; y
B) Que únicamente sea propietario de ese inmueble.
III. El menaje de casa constituído por los utensilios de cocina, el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos que vivan con él y a sus expensas, siempre que no sean de lujo a criterio del ejecutor, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
Enunciativa y no limitativamente, se considerarán de lujo las esculturas, pinturas, espejos, lámparas, candiles, antigüedades o cualquier otra especie de muebles que adornan o enriquecen una casa; los que no sean de primera necesidad, sino que proporcionan mayor confort o comodidad; los que aún siendo útiles para preservar y preparar los alimentos, se consideren en demasía o de alto valor, siempre que se trate de los indispensables para este fin; los que proporcionan información, diversión y esparcimiento, que no sean suntuosos y en número mayor de uno por cada género, etc..
IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo, con la salvedad anotada en la fracción que antecede.
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales.
VI. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren indispensables para el servicio de la finca a que estén destinados, pero sí podrán ser embargados conjuntamente con la finca.
VII. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público.
VIII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles, en cuanto fueren indispensables para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados.
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
X. Los derechos personalísimos e intransferibles, como son los de uso y habitación.
XI. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente.
XIII. La renta vitalicia, en los términos establecidos por el Código Civil.
XIV. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias decretadas judicialmente, pues en este caso podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el beneficiario o, en su caso, del monto de la indemnización que se le cubra por concepto de responsabilidad civil.
XV. Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de empresas, con las salvedades de la fracción anterior.
XVI. Las pensiones alimenticias forzosas.
XVII. Las rentas periódicas que el deudor perciba de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar su vida, la de su cónyuge y la de los hijos que viven con él y a sus expensas.
XVIII. Los terrenos comunales de los ejidos y la parcela individual que por fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, mientras se mantengan bajo el régimen ejidal.
XIX. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos, que se hayan anticipado o deban anticiparse, mientras no hubieren concluido la obra.
Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.
XX. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
XXI. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio de la higiene pública, como los que conforman empresas de agua potable o desagüe, limpieza de las ciudades, u otras similares, pero podrán embargarse las rentas líquidas que produzcan.
XXII. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios.
XXIII. Los demás bienes que el Código Civil o leyes especiales prohiban embargar.
Cualquier objeción que tuviere el ejecutante respecto de los bienes que pretenda embargar y que conforme a este artículo resultaren inembargables, específicamente en los casos de las fracciones V y VII la expondrá por escrito ante el juzgador y con citación del ejecutado y la asistencia de un perito oficial, en audiencia que se celebre dentro de los tres días siguientes resolverá lo conducente. En dicha audiencia las partes rendirán sus pruebas y oirá el juzgador el dictamen del perito, para resolver en igual término lo que en derecho corresponda. La celebración de esta audiencia sólo podrá ser pospuesta por una sola vez a solicitud del perito nombrado, pero siempre se desahogará dentro de los tres días siguientes a la primera fecha señalada.
En su resolución, el juzgador apreciará en todo momento la movilidad de los bienes que se pretenden embargar, que su extracción no impida el funcionamiento normal del negocio y que no se demerite sustancialmente el valor en su conjunto de la empresa.
Los honorarios del perito serán a cargo del inconforme si obtiene resolución adversa a sus pretensiones, y si le resulta favorable, correrán por partes iguales entre las partes.
Artículo 943
Responsabilidad por el embargo de bienes inembargables.
El funcionario judicial que decrete un embargo en relación a bienes considerados como inembargables, independientemente de la responsabilidad a que legalmente se haga acreedor y de la nulidad de actuaciones que de oficio puede decretar el juzgador, será objeto de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado.
Artículo 944
Diligencia de embargo.
La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. El ejecutor se trasladará, en compañía del ejecutante, al domicilio o casa habitación del deudor según conste de autos, y si no lo encontrare, le dejará citatorio de espera para hora fija dentro de las ocho y veinticuatro horas siguientes. En caso de que el ejecutado no acoja el citatorio, o si presente a la primera busca no quiera atender la diligencia ni tampoco en la segunda, ésta se practicará con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella, con el vecino inmediato, circunstanciando el acta respectiva.
II. El derecho de preferencia para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, o en su defecto a la persona con quien se entiende la diligencia, quienes tendrán obligación de justificar los derechos de aquél sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo requieren en el momento de la actuación. Sólo que el deudor, o la persona con quien se entienda la diligencia, rehuse hacer el señalamiento, o no justifiquen, en su caso, los derechos sobre los bienes de que se trate, o sean ostensiblemente insuficientes para garantizar el importe de la ejecución; podrá hacerlo el acreedor.
III. Si el acreedor ejecutante detenta un bien mueble del deudor, sobre el cual tenga un derecho de prenda o retención, el deudor, cuando el crédito esté suficientemente garantizado por el indicado bien, puede pedir al juzgador que el embargo recaiga o sea trasladado sobre dicho bien.
IV. El ejecutor, cuando se trate de bienes muebles procederá a su embargo mediante su relación y exacta descripción y, si son mercancías a través de la indicación de su calidad, cantidad, peso y medida, por lo que en uno y otro caso los deberá tener a la vista y obrar en poder del ejecutado, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio; a menos que su existencia conste a favor del obligado en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones de crédito o por informe de éstas, lo que el ejecutante deberá demostrar cumplidamente, mediante el documento pertinente en el acto mismo del embargo, o dentro de los tres días siguientes a la diligencia, pues de lo contrario, la traba quedará de plano sin efectos, siempre y cuando el ejecutante hubiere sido el que haya realizado el señalamiento.
La afirmación, por parte del deudor, de la existencia de los bienes, equivaldrá a que el ejecutor los haya tenido a la vista y sujeta al afirmante a las consecuencias inherentes en caso de falsear información.
V. El ejecutor podrá conminar a un tercero que haga la declaración de manifestación sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor cuando esté en posesión de ellos. No obstante, la falta de declaración del tercero, no es obstáculo al embargo de cosas que estén en su poder, respetando en todo caso los derechos que le asistan.
VI. Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento en el acto de la diligencia, o dentro de los tres días siguientes a la misma, y se someta expresamente a la jurisdicción y competencia del órgano ejecutor y a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada. De lo contrario, la traba se tendrá por no hecha.
VII. La descripción que el ejecutante haga de los bienes en que recaiga el embargo, deberá ser de tal forma que en todo tiempo puedan identificarse, y si el secuestro comprende varios objetos o alguna negociación, se formará en el acto mismo de la diligencia el inventario respectivo, el que será autorizado por el propio ejecutor. Una vez que los bienes sobre los que deba recaer la traba queden perfectamente individualizados o identificados por el ejecutor, éste los declarará legal y formalmente embargados.
VIII. La declaración de embargo priva al embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos derechos pasan al depositario quien, además de las atribuciones que le corresponden conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, sin más limitaciones que las que determine este capítulo.
IX. Cualquier dificultad que surja en la práctica de la diligencia de embargo, no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor resolverá las diferencias con prudencia, a reserva de lo que determine el juzgador.
X. El ejecutor, sin que para ello se necesite determinación del juzgador, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se práctica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificar a deudores o a instituciones de crédito en general, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados y, en general, tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento, de todo lo cual levantará acta debidamente circunstanciada y dará cuenta al titular del juzgado de su adscripción el mismo día en que se practiquen dichos actos, si la hora lo permite.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) XI. Si no se supiera el paradero del deudor o no hubiere señalado casa en el lugar del juicio, se le hará el requerimiento de pago mediante publicación por dos veces consecutivas en el portal electrónico destinado para ello, y una vez en el Periódico Oficial del Estado, fijándose, además, cédula en la tabla de avisos. En la publicación, se le conminara a que se presente ante el tribunal que dictó el mandamiento a verificar el pago dentro de los tres días siguientes al de la última publicación.
Transcurrido dicho plazo sin cumplimiento del obligado, el ejecutante tendrá derecho a hacer el señalamiento de embargo correspondiente.
Bajo este supuesto, cuando no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará en los estrados del juzgado.
XII. El embargo atribuye al acreedor ejecutante un derecho de privilegio sobre el bien embargado.
En atención a este privilegio, el acreedor ejecutante adquiere un derecho de preferencia a que se le cubra su crédito con el valor de los bienes embargados sobre los demás acreedores de su misma clase que efectúen secuestros posteriores sobre los mismo bienes.
La fecha y el número sucesivo de los embargos si se trata de muebles, o la prelación de su inscripción en el Registro Público si se trata de inmuebles, producen la prioridad del grado.
El embargo realizado con el carácter de provisional, produce prioridad del grado desde su ejecución, sólo en el caso de que se declare firme mediante sentencia definitiva.
Si el embargo se practica simultáneamente a favor de varios acreedores, los derechos de privilegios así constituidos tienen igual grado entre sí.
El derecho de privilegio se extingue si el remate o la adjudicación no se efectúan dentro del plazo a que se refiere el artículo 960 fracción VI. La extinción puede decretarse de oficio o a petición de parte interesada y provocará el levantamiento del embargo.
Artículo 945
Guarda y custodia de los bienes embargados.
Para la guarda y custodia de los bienes embargados, se observarán las siguientes reglas:
I. Si se embargara dinero efectivo, títulos o valores, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregarán al juzgador que ordenó la ejecución, para que los mande depositar en la institución de crédito autorizada, mientras el juicio se resuelve en definitiva. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado.
Si se tratare de ejecución de sentencia por cantidad líquida, se hará entrega inmediata al acreedor ejecutante en pago de su crédito, quien expedirá el recibo correspondiente.
II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta de cheques del deudor u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibida de doble pago en caso de desobediencia. En este caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada, para que solamente esta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo. El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación para lo que no necesita especial determinación del juzgador, pero la parte contraria del deudor podrá pedir al titular del juzgado confirme por escrito la orden de retención, lo cual, en su caso, hará de inmediato. La falta de dicha confirmación no libera de responsabilidad a la institución de crédito notificada.
III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito en alguna institución de crédito o casa de comercio de solvencia reconocida.
IV. Si se encuentran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial anterior, el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro.
V. Cuando se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptare las responsabilidades del cargo. En caso contrario, el depositario lo designará el acreedor.
VI. Si el embargo se traba sobre bienes que previamente fueron pignorados en favor del propio ejecutante, el depositario designado en el contrato de prenda deberá, dentro de los tres días siguientes al en que fuere requerido para ello, entregar los bienes al depositario que sea designado por el acreedor, pudiendo el juzgador dictar la medida de apremio que estime más eficaz en contra de aquél depositario, en caso de incumplimiento.
VII. Cuando el embargo recayere sobre parte alicuota de derechos proindiviso en bienes muebles e inmuebles, se comunicará a los otros copropietarios, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquella, deben entenderse con el depositario que al efecto se designare.
VIII. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados, quedará a cargo de un depositario designado por el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable de los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado o el nombrado por él, hubiere sido destituido del cargo.
Artículo 946
Depositario judicial.
Respecto del depositario judicial se dispone que:
I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y las obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia.
II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios utilizados para este fin.
III. Si el deudor lo pide y el juzgador lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito, salvo el caso de que éste sea el propio ejecutante, quien estará exento de tal obligación.
IV. Cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al juzgador por escrito, el lugar en que quede constituido el depósito y cualquier cambio de éste, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la cosa o cambio de lugar.
V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociación mercantil o industrial o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje, así como exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos.
Simultáneamente con la presentación de las cuentas mensuales, entregará al juzgado el recibo de depósito de la institución de crédito respectiva, respecto de los sobrantes que aparezcan de cada cuenta mensual.
VI. Percibirá los honorarios que fije el arancel, o, en su defecto, los que determine el juzgador conforme a los usos del lugar en que se haya constituido el depósito.
VII. Será relevado de plano por el juzgador cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en tal caso será el propio funcionario judicial quien designe a la persona que deba reemplazarlo.
Previa audiencia, también será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación resulta por habérsele comprobado ocultación de los ingresos o por haber efectuado gastos indebidos o fraudulentos.
VIII. Deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juzgador.
En caso de incumplimiento, se le apremiará con arresto hasta por treinta y seis horas, independientemente de que se utilicen otros medios de apremio de los que autoriza este código para lograrlo y será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados. También será responsable por su pérdida, siempre que le sea imputable.
Si fuera privado de la posesión de los bienes embargados que tuviere en depósito por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgador dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto de los bienes embargados.
También será responsable civil y penalmente por usar o permitir el uso de los bienes embargados, o por el demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia, a cuyo efecto será previamente oído en audiencia a la que el juzgador convocará a quien haga el señalamiento y al propio depositario.
Artículo 947
Embargo de créditos.
Cuando se embarguen créditos, regirán las siguientes disposiciones:
I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo, sin necesidad de especial determinación del juzgador.
II. Se apercibirá al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de los créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia del embargo, si el ejecutado estuviere presente o, en caso contrario se le hará la notificación después de practicado el embargo sin necesidad de especial determinación del juzgador.
III. Si llegare a asegurarse al título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni se menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las pretensiones que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones de guarda y custodia que impone el Código Civil.
IV. Cuando los créditos a que se refiere la fracción anterior fueren litigiosos, el embargo se notificará al juzgador de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este precepto. El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo y de proseguir con el trámite del negocio, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro.
V. Al notificarse el secuestro al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgador dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude al ejecutado o que se encuentren en su poder, y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la entrega. El tercero tendrá obligación, además, de especificar dentro del mismo plazo los embargos practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que el haya aceptado con relación al deudor. Si el tercero no cumple con hacer esta declaración, se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su contra la pretensión que corresponda por el depositario. El tercero, cuando sea requerido por el juzgador, tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.
Artículo 948
Secuestro sobre muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables.
Si el secuestro recae sobre bienes muebles diferentes al dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:
I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juzgador respectivo.
II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes natural.
III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje.
Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgador para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden aquéllas o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de embargo.
IV. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgador, con objeto de que éste a la brevedad posible determine lo que fuere conveniente.
V. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, o su conservación sea difícil o dispendiosa en exceso; el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juzgador el deterioro o demérito que en ellos observe o el temor fundado de que sobrevengan, a fin de que éste dicte las medidas oportunas para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos embargados.
Artículo 949
Embargo de participación en negociaciones.
Cuando el embargo recaiga en la participación que tenga el ejecutado en alguna negociación comercial o industrial, empresa o persona moral constituida como sociedad o asociación mercantil o civil, se dictarán los proveídos y se observarán las medidas siguientes:
I. Si se trata de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos o títulos similares; efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden; se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa, o al representante administrativo de la entidad pública, para que tome nota de él y efectúe la marginación correspondiente en el libro de registro de acciones de la sociedad o análogo, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de acuerdo con la fracción I del artículo 253 de este código. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El embargo de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al depositario judicial que al efecto designará el ejecutante.
Los embargos previstos en esta fracción, se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, ante el juzgado que emitió la orden, bajo pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa aplicable en los términos del artìculo 253 fracción I.
El depositario judicial podrá efectuar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley. Con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.
II. Si se trata de participaciones sociales de un socio en sociedad colectiva, o de cualquier otra personalista, o de responsabilidad limitada, se comunicará al administrador o gerente a fin de que no autoricen ninguna transferencia o cesión de dicha participación, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción anterior; consecuentemente el representante de la sociedad deberá enterar al juzgado las utilidades que la participación social genere en provecho del socio ejecutado.
III. Si se trata del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las formalidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en la fracción II que precede. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de la fracción I de este artículo
Artículo 950
Embargo de fincas urbanas.
En los casos de embargo de fincas urbanas se observará lo siguiente:
I. Se inscribirá en el Registro Público, y sin necesidad de especial determinación judicial, acto continuo de la diligencia de embargo, el ejecutor dará aviso preventivo a la autoridad registral, atento lo dispuesto por los artículos relativos del Código Civil, pero el acreedor ejecutante deberá pedir al titular del juzgado, ordene la inscripción definitiva, lo que hará de inmediato, librando al efecto y por cuadruplicado copia certificada de la diligencia, con ese propósito. Uno de los ejemplares, debidamente registrados, se unirá a los autos, como constancia del perfeccionamiento del embargo.
II. Cuando sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público, sin que sea necesario nombrar depositario.
III. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores a las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere el inmueble, si estuviere arrendado o pudiere rendir de acuerdo al mercado. Para ese efecto, si se ignora cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que recabe el informe de la oficina fiscal o de la entidad que considere más pertinente. Para arrendar en precio menor, necesita el depositario la autorización del propio juzgador.
Exigirá, para asegurar el arrendamiento, la constitución de las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial.
IV. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley.
V. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, y los de mera conservación, servicio y aseo, sin que fuere excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual que al efecto rendirá los primeros diez días de cada mes.
VI. Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan.
VII. Para hacer los gastos de reparación o de conservación, ocurrirá al juzgador solicitando licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos.
VIII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
IX. Si el caso lo exigiere y previa la autorización del juzgador, podrá contratar el o los auxiliares que sean necesarios, poniendo a consideración del tribunal los emolumentos a pagarse por los trabajos que se desarrollaren.
X. Los impuestos sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrán hacerlo el depositario o el acreedor, con derecho de que les sean reembolsadas por el deudor las cantidades cubiertas.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, con vista a los documentos que se acompañen y las razones que se aduzcan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto y el modo de subvenirlo, en caso de que la finca no se hubiere dado en arrendamiento, o de que las rentas que se perciban no sean suficientes para cubrir la erogación. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.
El procedimiento señalado en el párrafo precedente se aplicará igualmente cuando el depositario esté imposibilitado a cumplir con lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, si el inmueble no está arrendado o fueren insuficientes sus rentas.
Artículo 951
Embargo de finca rústica o de negociaciones. Intervención con cargo a la caja.
En los casos en que el embargo se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, además de observarse lo previsto en la fracción I del artículo anterior, se considerarán afectados por el embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del ejecutado.
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta.
III. Supervisará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario.
IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento.
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente.
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios.
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juzgador para que determine lo conducente. El juzgador, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mayor eficacia del embargo, y la conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada.
VIII. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos de aquel que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juzgador para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
IX. Cuando el embargado o sus dependientes impidan que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juzgador los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones aplicables.
Artículo 952
Ampliación de la intervención con cargo a la caja a la administración de la empresa.
El juzgador podrá ordenar que la intervención con cargo a la caja se haga extensiva a la administración de la empresa, conforme a este código y las demás disposiciones legales aplicables, cuando venga a su conocimiento que aquélla no se practica de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo precedente.
El interventor administrador, quien podrá ser el mismo previamente nombrado o uno nuevo designado por el ejecutante, tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de administración y de pleitos y cobranzas. Para ejercer actos de dominio y para otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, requerirá necesariamente la autorización del juez de la causa, así como para otorgar los poderes generales o especiales que estime conveniente y revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
La actuación del interventor administrador no quedará supeditada al órgano de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes de la sociedad en cuestión.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 953
Obligaciones del interventor administrador.
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Observar, en lo conducente, siempre que no se contraponga a lo dispuesto en este artículo, lo previsto para los interventores con cargo a la caja.
II. Rendir las cuentas mensuales comprobadas al juzgador que ordenó la intervención.
III. Recaudar el diez por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y consignar su importe mediante certificado de depósito ante el juzgador, a medida que se efectúe la recaudación, e
IV. Inscribir el nombramiento en el Registro Público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Artículo 954
Relación de los interventores con el órgano de administración.
Sin perjuicio de las actividades que debe desempeñar el interventor, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que este les someta a su consideración.
El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 955
Concurrencia de interventores administradores.
En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará al nuevo interventor que podrá tener injerencia en las otras intervenciones, salvo disposición en contrario de la ley. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 956
Terminación de la intervención.
La intervención se levantará cuando el importe de la condena en ejecución se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este código se haya enajenado la negociación. En estos casos, el juzgador comunicará el hecho al Registro Público que corresponda, para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 957
Ampliación del embargo.
El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:
I. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera.
II. Si la propiedad embargada no está inscrita en el Registro Público a nombre del demandado o tiene un gravamen anterior no cancelado.
III. En cualquier caso que, a juicio del juzgador no basten los bienes secuestrados para cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas.
IV. Si una vez practicado el avalúo pericial, el valor de los bienes secuestrados no baste para cubrir el monto de la ejecución y las costas.
V. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena.
VI. En caso de que sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión para su venta, tratándose de bienes muebles, no se hubiere efectuado ésta.
VII. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.
La ampliación del embargo se resolverá de plano, en la misma pieza de autos, sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, tomando en consideración las pruebas aportadas por el ejecutante respecto de las tres primeras hipótesis de este artículo, y las constancias de autos por lo que hace a las restantes.
Artículo 958
Límite del embargo.
El juzgador al decretar el embargo deberá circunscribirlo a lo necesario, de tal manera que el valor de los bienes asegurados no excederá en un cincuenta porciento del importe de la condena, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito, o cuando la división disminuya su valor.
Cuando el valor de los bienes embargados exceda del monto señalado, el juzgador podrá ordenar, a petición del deudor y aun de oficio, la exclusión del embargo de determinados bienes, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere.
Cuando en concepto del juzgador el embargo fuere exagerado o abusivo, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar daños y perjuicios al ejecutado.
Artículo 959
Facultades del juzgador para resolver cuestiones relacionadas con el embargo.
El juzgador tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten respecto de la subsistencia, reducción o ampliación del embargo, y para tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma adecuada a efecto de que se cumpla en sus términos la ejecución decretada, cuidando en lo posible se causen perjuicios innecesarios al ejecutante, al ejecutado o a terceras personas.
Artículo 960
Levantamiento del embargo.
El embargo se levantará en los siguientes casos:
I. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes; si los hubiere, por aquél y éstos, y si se tratare de sucesión, por todos los herederos reconocidos y el cónyuge supérstite.
II. Si se desiste de la demanda o de los efectos de la sentencia, según sea el caso, quien originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
III. Si el demandado en proceso ordinario, en la fase de la ejecución forzada, presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos y el pago de las costas.
IV. Si se ordena la terminación del proceso de ejecución forzosa, al revocarse el mandamiento de pago o prospera la oposición a la ejecución planteada por el deudor ejecutado.
V. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se decretó la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.
VI. A petición del ejecutado, o de parte interesada, en la vía incidental, si no se pide la venta o la adjudicación en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:
a) Si se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba del embargo.
b) En caso de que se decretare en juicio ejecutivo, a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte sea ejecutable conforme a las reglas de este código.
c) Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que, en el juicio respectivo, la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.
La declaración correspondiente no se hará, aunque transcurra el plazo señalado sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción alguna; cuando el juicio estuviere suspendido por causa legal; o por acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación; o si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
La resolución que se dicte en el incidente, será apelable en el efecto suspensivo, cualquiera que fuere su sentido.
Artículo 961
Reembargo.
Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior, salvo los casos de preferencia de derechos, se estará a las disposiciones siguientes:
I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante.
II. El reembargante para obtener el remate puede obligar al primer acreedor a que continúe su pretensión, y si requerido para ello no lo hiciere, puede aquél, en el juicio en que sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse preferentemente correspondan al primer embargante.
III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente o se depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde alcance a cubrir su crédito.
IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante.
Artículo 962
Embargos simultáneos en juicios distintos.
En caso de que los ejecutores practiquen simultaneamente embargos ordenados en juicios distintos, sobre los mismos bienes; los realizaran asociados y tendrán igual preferencia, levantándose un acta para cada expediente y correspondiendo el nombramiento del depositario a los interesados en los diversos juicios si se pusieren de acuerdo; en caso contrario el nombramiento se hará bajo la responsabilidad del acreedor ejecutante en el juicio que primero se hubiere iniciado.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial