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Artículo 270 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, o habiendo contestado sin oponer reconvención, a petición de parte se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las disposiciones del título noveno para hacer la declaratoria en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo. Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial