Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo I De la demanda, contestación y fijación de la cuestión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 254
Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:
I. El tribunal ante el que se promueve; (REFORMADO DECRETO 615, P.O. 45, SUPL. 05, 15 SEPTIEMBRE 2012) II.- El nombre del actor, la casa que señale para oír notificaciones y, en su caso, el nombre y domicilio de su autorizado en los términos del artículo 112 Bis;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez.
Artículo 255
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. (ADICIONADO DECRETO 347, P.O. 37, SUPL. 01, 13 DE AGOSTO DE 2011) El juez en el auto de radicación de la demanda informará a las partes, en términos del artículo 10 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima, de la posibilidad que tienen de someter el asunto a la mediación o conciliación, las cuales tendrán un término de cinco días hábiles para manifestar su intención de resolver su controversia de carácter jurídica a través de la justicia alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales.
(ADICIONADO DECRETO 347, P.O. 37, SUPL. 01, 13 DE AGOSTO DE 2011) Si dentro del término fijado en el párrafo anterior, las partes no atendieran a la recomendación del Juez, no interrumpirá éste el término para la contestación de la demanda.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 256
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare, corrija o complete dentro del término de tres días, de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos. Una vez que la demanda cumpla los requisitos previstos en este Código, el juez le dará curso; en el caso contrario, la desechará.
La resolución que niega dar curso a la demanda o la desecha es apelable en efecto suspensivo.
Artículo 257
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Artículo 258
Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el Juicio en favor del Juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el que que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación aunque después deje de serlo con relación al demandado porque este cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios nos se hubiere constituído ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 259
El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda. (REFORMADO DECRETO 641, P,O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 260
La excepción de cosa juzgada no suspenderá el trámite del procedimiento. Con el escrito incidental se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que lo conteste, y en ambos escritos las partes ofrecerán sus pruebas en la que sólo se admitirá la documental y en su caso, la inspección de autos. Transcurrido el término para evacuar la vista se citará para sentencia la que se dictará dentro del término de ocho días.
EXCEPCIONES DILATORIAS.
Artículo 261
Se deroga. REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 JULIO 2008
Artículo 262
Se deroga. REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 JULIO 2008
Artículo 263
Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fué de previo pronunciamiento se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) DE LA FIJACION DE LA LITIS.
Artículo 264
DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 265
DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 266
DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 267
DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 268
DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
Artículo 269
(DEROGADO. P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 270
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, o habiendo contestado sin oponer reconvención, a petición de parte se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las disposiciones del título noveno para hacer la declaratoria en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo. Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 271
El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, dándose traslado del escrito al actor y los litisconsortes que se adviertan de la reconvención, en el caso de admitirse su procedencia a trámite, para que lo conteste en el término de seis días. Si el reconvenido no contesta dentro de dicho término, se le declarará rebelde, procediéndose en lo demás en los mismos términos señalados por el artículo anterior.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 272
Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de citación para sentencia y dentro del tercer día de que de ella tenga conocimiento la parte interesada. Se substanciará en forma incidental y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 273
Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención previa ratificación ante la presencia judicial, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva
Se exceptúan de lo anterior los juicios del estado civil y aquellos en que se controviertan derechos irrenunciables y la sentencia por dictarse manifiestamente deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado o la ley así lo disponga.
Se procederá de igual manera cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación a la demanda.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 274
Sólo podrán oponerse excepciones o defensas contradictorias cuando se hagan con el carácter de subsidiarias.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 275
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero, el juzgador otorgará a las partes un plazo de tres días para que aleguen y dictará sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 276
Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, el juez abrirá el juicio a prueba, salvo los casos de excepción previstos en este Código, pronunciando al efecto y en forma expresa el auto correspondiente.
El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial