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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo III Del ofrecimiento y admisión de pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 289 al 297 · 9 artículos

Artículo 289

El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días fatales que empezarán a contarse desde el día siguiente en que se notifique a las partes el auto que expresamente abra dicho período. (REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)

Artículo 290

Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos que se pretendan demostrar. Además, deberán ser adecuadas para que el juzgador conozca la verdad de los hechos.

Artículo 291

La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriera el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.

Artículo 292

La prueba pericial procedo cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o lo mande la ley, y se ofrecerán expresando los puntos sobre los que versará, y si quiero, las cuestiones que deben de resolver los peritos.

Artículo 293

Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este periodo no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 OCTUBRE 2010)

Artículo 294

Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo físico o electrónico en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Artículo 295

Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan.

Artículo 296

Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar.

(REFORMADO DECRETO 641, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)

Artículo 297

Una vez concluido el período de ofrecimiento de pruebas, el juzgador dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan o, en su caso, se desechen.

Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plan o las pruebas que pretendan rendirse, en los siguientes casos:

I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes.

II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate.

III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

(REFORMADO DEC. 641, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) IV.- Cuando, de acuerdo a criterios razonables, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

V.- En forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código.

VI.- Que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de las personas.

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial