Artículo 297 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo III
Una vez concluido el período de ofrecimiento de pruebas, el juzgador dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan o, en su caso, se desechen.
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plan o las pruebas que pretendan rendirse, en los siguientes casos:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes.
II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate.
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
(REFORMADO DEC. 641, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) IV.- Cuando, de acuerdo a criterios razonables, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
V.- En forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código.
VI.- Que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de las personas.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la apelación en efecto
devolutivo de tramitación inmediata, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial