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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo II De la prueba Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 277 al 288 BIS · 13 artículos

Artículo 277

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador tendrá las siguientes facultades, independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a este capítulo:

I.- Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero, o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas, y de que si se trata de tercero, se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen sus derechos.

II.- Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

III.- Examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlas reconocer por peritos, y

IV.- En general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

Para los tribunales no rigen las limitaciones y prohibiciones establecidas en relación con las partes en materia de prueba.

Artículo 278

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO DE 2008)

Artículo 279

Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juzgador procedió de oficio.

La indemnización, en caso de reclamación, se determinará a través del procedimiento incidental.

Cada parte cubrirá los gastos que originen las pruebas que ofrezca. Ambas partes, las ordenadas por el juzgador.

Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. El designado en rebeldía será pagado por la parte que ofreció la prueba y el tercero en discordia, por ambas partes.

Las reglas establecidas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 280

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su acción; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió ésta, pero quien alegue que está en la excepción, debe probarlo.

En caso de que exista duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.

Artículo 281

El que niega sólo será obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III.- Cuando se desconozca la capacidad;

IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 282

Las partes no pueden renunciar anticipadamente a la fase probatoria, ni a ofrecer las pruebas autorizadas por la ley.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán solicitar que se falle el juicio sin más pruebas que las documentales que, en su caso, hayan ofrecido con los escritos de demanda y contestación, en cuyo caso, el juzgador otorgará a las partes un plazo de tres días para que aleguen y dictará sentencia definitiva.

Las partes podrán desistirse de la práctica de las pruebas que estén pendientes de recepción, a fin de que el procedimiento continúe por sus demás trámites, pero no podrán hacerlo una vez que han sido desahogadas.

(REFORMADO DECRETO 641, 26 SEPTIEMBRE 2009)

Artículo 283

Serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los escritos que fijan el debate. EI derecho no será objeto de prueba, salvo cuando se trate de usos y costumbres y las partes no estuvieren de acuerdo con su existencia y contenido.

El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar su existencia y contenido.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, que rindan funcionarios facultados del

Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar las diligencias probatorias que considere necesarias o admitir las que ofrezcan las partes.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 284

El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados.

Artículo 285

Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 286

Para la aportación de las pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, los terceros y las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Las partes estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el juzgador; a exhibir los documentos que tengan en su poder o de que puedan disponer y se relacionen con el proceso; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales y a contestar las preguntas que el tribunal o sus contrapartes les dirijan sobre los hechos controvertidos.

El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio, o bien podrá apercibir en el sentido de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no se cumplen con estas obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir prueba en contrario.

II.- Los terceros estarán obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y, en consecuencia, deberán proporcionar información, exhibir sin demora los documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello sean requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación. En caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta obligación estarán exentos los ascendientes y descendientes, el cónyuge, los especialistas en métodos alternativos de justicia que hubieren conocido del asunto y las personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

III.- Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto de hechos relacionados con el proceso, y de los que hayan tenido conocimiento o en los que hayan intervenido por razón de su cargo.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 287

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial ventilado ante los tribunales del Poder Judicial del Estado, podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 288

Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba los que estimen conducentes para la demostración de los hechos en que basen sus pretensiones, siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador y cumplan las normas previstas en este Código.

En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba:

I.- Confesión;

II.- Documentos públicos;

III.- Documentos privados;

IV.- Dictámenes periciales;

V.- Reconocimiento o inspección judicial;

VI.- Testimonial;

VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción; la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología;

VIII.- Fama pública;

IX.- Presunciones; y

X.- Demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Los documentos a que se refieren la fracción II, podrán constar en versión electrónica y estar firmados con firma electrónica certificada. Los documentos a que se refieren las fracciones III y IV podrán constar en versión electrónica y estar firmados con firma electrónica.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 288 BIS

Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este capítulo es aplicable a toda clase de procedimientos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial