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Artículo 687 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

El Recurso de Apelación procede:

I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;

II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;

III.- Contra los autos definitivos o los que independientemente de que tengan ese carácter:

a) Denieguen la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio;

b) Resuelvan sobre acumulación de acciones o sobre la intervención de sucesores procesales o terceros;

c) Rechacen la representación de alguna de las partes o resuelvan sobre cualquier otro presupuesto procesal;

d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o la resuelva;

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) e) Decida sobre nulidades procesales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) f) Acuerde sobre suspensión o interrupción del proceso u ordene que se levanten;

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) g) Resuelva sobre la aprobación de transacciones y convenios, desistimiento, perención o cualquier otra causa que ponga fin al proceso;

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) h) Decrete o levante medidas cautelares; y

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) i) Causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva

j) DEROGADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

IV.- Contra las demás resoluciones expresamente señaladas en este Código.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial