Título Décimo Segundo — De los recursos
Capítulo I De las revocaciones y apelaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 682
Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en contra de una misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.
Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el que proceda.
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente el mismo recurso, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la Ley para hacerlo valer.
Hasta antes de dictarse la resolución sobre el recurso, el que lo interpuso o su representante con poder bastante, podrán desistirse.
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la Ley.
El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 683
Las sentencias no pueden ser impugnadas a través del Recurso de Revocación, ni revocadas por el juzgador que las haya dictado.
Los autos y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, excepto cuando la ley declare expresamente que no son recurribles o establezca expresamente la procedencia de otro recurso.
En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación procede únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 684
El Recurso de Revocación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, expresando los hechos y fundamentos legales que lo sustenten. El Juez podrá resolver de plano confirmando o modificando la resolución impugnada. Podrá asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, dar vista a la parte contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día siguiente. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios, se declarará desierto y firme la resolución recurrida.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 685
Contra los decretos y autos emitidos por las Salas y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no procede recurso alguno.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 686
A través del recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar, modificar el auto o la sentencia recurridos o confirmar la resolución apelada, ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en el artículo 715 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 687
El Recurso de Apelación procede:
I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III.- Contra los autos definitivos o los que independientemente de que tengan ese carácter:
a) Denieguen la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio;
b) Resuelvan sobre acumulación de acciones o sobre la intervención de sucesores procesales o terceros;
c) Rechacen la representación de alguna de las partes o resuelvan sobre cualquier otro presupuesto procesal;
d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o la resuelva;
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) e) Decida sobre nulidades procesales;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) f) Acuerde sobre suspensión o interrupción del proceso u ordene que se levanten;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) g) Resuelva sobre la aprobación de transacciones y convenios, desistimiento, perención o cualquier otra causa que ponga fin al proceso;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) h) Decrete o levante medidas cautelares; y
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) i) Causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva
j) DEROGADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.- Contra las demás resoluciones expresamente señaladas en este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 688
El Recurso de Apelación se concede:
I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio.
II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.
(REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 689
La parte que obtuvo sentencia definitiva favorable puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraparte, de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso;
II.- Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, de estimarse atendibles, al dictarse resolución en la apelación principal;
III.- También podrá expresar agravios si existiere otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley, y cuya resolución se estime de trascendencia para obtener la confirmación de la resolución apelada;
IV.- De los escritos de expresión de agravios formulados por el contra apelante a que aluden las dos fracciones anteriores, se correrá traslado al apelante por el término de tres días; y
V.- La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo seguir la suerte procesal de la apelación principal.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 690
La apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada y, con excepción de los casos en que este Código establece que se tramite conjuntamente con la sentencia definitiva, el apelante deberá expresar los agravios que le causa y los motivos que originaron ese agravio. Además, deberá exhibir copias del mismo para cada una de las partes. En caso de que el apelante no cumpla con esta disposición el Tribunal ordenará que se expidan a su costa.
Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, puede consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.
Cuando el Recurso de Apelación deba admitirse en el efecto devolutivo y tramitarse conjuntamente con la sentencia definitiva, se interpondrá en el término de tres días, sin que sea necesario expresar agravios en tal escrito. Interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 691, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el Tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva. Si se trata del vencido, o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. En dicho supuesto se dará vista a la contraria para que en el término de seis días conteste los agravios. En el propio escrito de interposición, el apelante señalará domicilio para recibir notificaciones en el lugar de la ubicación del Tribunal de Alzada y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios. En caso de que las partes o alguna de ellas no cumplan con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, surtirán efectos respecto del omiso, por lista que se fije en los estrados del Tribunal.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 691
Las apelaciones oponibles contra sentencia definitiva deberán hacerse valer en el término de nueve días; contra auto o interlocutoria, en el término de seis días, si son de tramitación inmediata y de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 692
Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando el efecto en el cual la admite.
En el mismo auto, el juzgador ordenará se corra traslado con copia del escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, para que los conteste dentro del plazo de tres días si se trata de auto o sentencia interlocutoria y de seis días si se trata de sentencia definitiva.
En caso de que en el escrito de apelación no se formulen agravios, el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso, pero no estará facultado para decidir si lo expresado por el inconforme constituye o no agravio.
El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja.
En el escrito de contestación de agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante.
La falta de contestación de los agravios por parte del apelado, no implicará su conformidad con los agravios del apelante.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 693
En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y
Las apelaciones que se admitan en el efecto devolutivo podrán ser de tramitación inmediata o preventiva, de acuerdo con lo establecido en este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 694
Se admitirán en efecto devolutivo las apelaciones en que no se establezca expresamente el efecto en que deban ser admitidas.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 695
La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte. Sin embargo, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional.
La ejecución provisional podrá llevarse a cabo sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 696
La garantía a que se refiere el artículo anterior podrá consistir en:
I.- Depósito de dinero en efectivo;
II.- Hipoteca sobre bienes inmuebles bastantes a juicio del Tribunal, ubicados dentro del territorio del estado; y III.- Fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 697
El otorgamiento de la caución para ejecutar la sentencia definitiva, una vez que se ha admitido la apelación en efecto devolutivo, se regirá por las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y de este Código;
II.- La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución o entrega de la cosa o cosas que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. El Ministerio Público y el acreedor alimentario, siempre y cuando sea menor de 25 años, no están obligados a prestarla;
III.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución de sentencia, y IV.- En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del Juez;
Otorgada la caución, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando a su vez, caución que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer. El deudor alimentista no tendrá este derecho, a menos que el acreedor sea mayor de 25 años.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 698
Si la apelación se interpone en contra de auto o sentencia interlocutoria y fuere procedente admitirla en el efecto devolutivo, el Juez ordenará en el mismo auto admisorio que se forme testimonio con las constancias que señale el apelante y las que el juez estime necesarias para la tramitación del recurso. La reproducción de las constancias para formar el testimonio de apelación correspondiente será a costa del o los apelantes.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para su ejecución, copia certificada de la misma y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los originales al Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 699
Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en efecto suspensivo las Apelaciones que se interpongan:
I.- Contra las sentencias definitivas que se dicten en los Juicios Ordinarios;
(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013) II.- Las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de relación conyugal, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;
III.- Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen opongan término al juicio, haciendo imposible su continuación; y
IV.- Contra el auto aprobatorio del remate.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 700
Al admitir la apelación en efecto suspensivo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que causen ejecutoria; mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.
Cuando la ejecución de autos o sentencias interlocutorias pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, el recurso podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando el apelante lo solicite al interponer éste y señale los motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación y que lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado.
Si el juez resuelve que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, admitirá el recurso en el efecto suspensivo y señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La caución debe atender a lo dispuesto en el artículo 697 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 701
Cuando la apelación se admita en el efecto suspensivo, se remitirán los expedientes originales a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda, para la substanciación del recurso. El juzgador deberá vigilar que el expediente original sea enviado al Superior dentro del plazo señalado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 702
El Juez remitirá los autos originales o en su caso el testimonio de apelación, a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría General de Acuerdos, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso, del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de la primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas, citando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada.
La falta de envío oportuno a la Sala de los autos o testimonio para la substanciación del recurso, a través de la Secretaria General de Acuerdos, será causa de responsabilidad para el Secretario de Acuerdos.
La Sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca para tramitar el recurso interpuesto y las ulteriores apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el cual deberá mantener en el local del Tribunal hasta que concluya el negocio.
Por separado, se formarán cuadernos de constancias, que se integrarán con los escritos de agravios y contestación, así como todo lo que se actúe en cada recurso, y la resolución que se dicte.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 703
Las apelaciones se tramitarán de inmediato, salvo los casos en que de acuerdo con lo previsto expresamente en este Código deban tramitarse conjuntamente con la sentencia definitiva.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 704
Llegados los autos o el testimonio en su caso, la Sala revisará si el recurso fue interpuesto en tiempo, la calificación del grado que hizo el Juez y si la expresión de agravios y su contestación fueron hechas oportunamente.
Si encuentra que la interposición del recurso es procedente y confirma la calificación del grado en que se admitió, dentro de los ocho días siguientes a la recepción del testimonio de apelación o de los autos ordenará su radicación y lo notificará personalmente a las partes.
Si se revoca la calificación del grado y la Sala determina que la apelación se admita en el efecto devolutivo, lo comunicará al Juez para que continúe con la etapa de ejecución. Para ese efecto, remitirá copia certificada del auto en que modificó la admisión del recurso y las constancias que estime convenientes para la integración del cuaderno de ejecución. Si determina que la apelación debe admitirse en el efecto suspensivo, ordenará al Juez que suspenda la ejecución del auto o sentencia apelado.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 705
El Tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los siguientes casos:
a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable;
b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo; y c) Si el apelante no expresó agravios, salvo las excepciones previstas en este Código.
En este caso, devolverá los autos o el testimonio al Juez de primera instancia.
De igual forma, el Tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación:
a) Cuando no se admita la apelación principal;
b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios; y c) Si el adherente no expresó agravios.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 706
Si no se hubieren promovido pruebas o las que se ofrecieron no se hubieren admitido, en el mismo auto en que se admitió el recurso se citará a las partes para sentencia, que se pronunciará y notificará dentro del término máximo de treinta días. Cuando se trate de expedientes voluminosos se podrá ampliar el plazo concediendo quince días más para el dictado y notificación de la sentencia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 707
Podrán recibirse pruebas en segunda instancia sólo cuando hubieren ocurrido hechos supervinientes, siempre y cuando las partes las ofrezcan en los escritos de expresión de agravios y su contestación, especificando los puntos sobre los cuales versarán.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 708
En el auto que admita la apelación el Tribunal resolverá si admite o desecha las pruebas ofrecidas.
(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 709
Las pruebas que sean admitidas se recibirán dentro de los veinte días siguientes, en la audiencia que al efecto se señale en el auto admisorio, procediéndose a su preparación cuando sea necesario. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia, que se pronunciará y notificará en el término previsto en el artículo 706 de este Código.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 710
En el auto en que la sala admita la prueba ofrecida se señalará día y hora para su desahogo dentro de los siguientes veinte días hábiles.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 711
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidas expresamente por las partes. El Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre el escrito de contestación de agravios del apelado.
II.- El Tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia y cuando intervenga como parte por lo menos un menor o un incapaz, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados sus derechos o intereses.
III.- Fuera de los casos en los que conforme al artículo 707, se admitan pruebas en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.
IV.- Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva y de resoluciones que se dictaron durante la tramitación del juicio, respecto de las cuales se hizo valer la apelación en efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la definitiva, se decidirán en una sola ejecutoria. El Tribunal de Alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los Recursos de Apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio y solo en aquellas que requieran ser reparadas por el Juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al Juez de origen, para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia. De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el Juez de origen, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción. VI (SIC).- Se examinarán los razonamientos hechos valer en la apelación adhesiva y se resolverá lo que proceda.
VII.- En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna contra pretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio.
VIII.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas.
VIII.- (SIC) En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las reglas establecidas para las de la primera.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial