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Título Décimo Segundo — De los recursos

Capítulo IV Recurso de responsabilidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 727 al 736 · 10 artículos

Artículo 727

La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigir a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

Artículo 728

No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio. (REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)

Artículo 729

Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Menor Cuantía, cualquiera que sea su monto, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia a que aquél corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos para ante el tribunal superior si el juicio por su cuantía fuere apelable.

Artículo 730

Las salas del tribunal superior conocerán, en primera instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.

Artículo 731

El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen contra los magistrados.

Artículo 732

La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Artículo 733

No podrá entablar el juicio de responsabilidad contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

Artículo 734

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

II.- Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;

III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 735

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando, en todo o en parte, se accede a la demanda.

Artículo 736

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

(ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial